Sentencia nº 99412 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy , República Argentina , a los 09 días del mes de Marzo del 2007 , los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F. , M.R.C. de A. y C.M., Defensora Oficial llamada a integrar el Tribunal, vieron el Expte. n° B- 99412/03, caratulado : “ Ordinario por daños y perjuicios: N.A.S.C./ JULIO CESAR VILTE Y J.R.C.”, en el que:

El D.V.E.F. ,dijo :

Por estos obrados comparece el Dr. P.S.A., en representación de N.A.S., iniciando demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de JULIO CESAR VILTE, J.C. y/o quien resultara propietario de la moto Kawasaki color negra modelo KR 150 C, Motor KRC 150 E 16501 a la fecha del accidente de tránsito del que resultara víctima su mandante.

Relata que el 20 de Marzo de 2001 a horas 21.30 aproximadamente su poderdante se encontraba caminando la Avda. M. para dirigirse a su domicilio cito en el Barrio Campo Verde y al llegar a la vereda de la isleta del Barrio Chijra es embestido por una motocicleta la cual venía sin luces y a una velocidad excesiva conducida por el Sr. V. quien se sube a la vereda con la rueda delantera colisionando con mi mandante y arrastrándolo hasta la rotonda del citado sector.

F. reserva de ampliar la demanda y solicita se mantenga la demanda en Secretaría hasta tanto inste el trámite.

A fs. 29, el Dr. S.A. amplía demanda solicitando que al momento de dictar sentencia se condene a los accionados a abonar a su mandante en término perentorio la suma que se estime como resarcimiento integral de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo del 2001.

Realiza una consideración sobre la legitimación Activa, por ser su mandante víctima del delito de lesiones, y Pasiva, por cuanto el Sr. V. conducía la motocicleta, en tanto al Sr. C. en calidad de poseedor y guardián por ser el adquirente de la motocicleta.

Reitera los hechos y manifiesta que a consecuencia del accidente su mandante sufrió lesiones de diversa gravedad. Hace notar también que luego del accidente V. nunca se preocupó por el estado de salud de la víctima.

Realiza un análisis de los daños, gastos médicos de farmacia, daño moral, actualización monetaria, ofrece prueba, cita derecho y peticiona que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

A fs. 50 el Dr. RIAD QUINTAR, apoderado del Sr. J.R.C., con el patrocinio letrado del Dr. EZEQUIEL ALDAO FASCIO opone exclusión de responsabilidad civil y en subsidio contesta demanda.

En tal sentido, niega que exista responsabilidad del Sr. C. fundada en el art. 1113 del C.C., toda vez que el sr. C. dejó su moto en el taller, y sin ninguna autorización el Sr. V. la sacó, siendo su exclusiva responsabilidad el hecho de haber sacado la moto con la que atropelló al Sr. S.. Ofrece pruebas, cita derecho, y peticiona que oportunamente se rechace la demanda en contra de su mandante con expresa imposición de costas a la actora.

A fs. 59, no habiendo contestado la demanda el Sr. JULIO CESAR VILTE, y encontrándose debidamente notificado, a petición de la actora, se hace efectivo el apercibimiento, teniéndolo por contestada en los términos del art. 298 del C.P.C. , y designando al Defensor de Ausentes a sus efectos.

A fs. 83, se abre la causa a prueba. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes, y oídos los alegados, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

1): Por de pronto, cuadra puntualizar que, el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de Marzo de 2001, siendo aproximadamente las 21:45 horas, que desencadena la litis, dio origen al Expte nº 778/2001, caratulado: "VILTE JULIO CESAR p. s. a. LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO", radicado en el Juzgado de Instrucción Penal nº 2, S.. Nº 3, y luego de los trámites de rigor la Excelentísima Cámara en lo Penal, S.I., en el Expte nº 130-Fº 39, caratulado: "JULIO CESAR VILTE, s. a. de LESIONES CULPOSAS- CIUDAD", dictó sentencia el 28 de octubre del año 2003, "condenando al procesado J.C.V., en las previsiones del art. 94 del C.P., a dos años de prisión de ejecución condicional y dos años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos".

En ese orden, conforme la doctrina sustentada por esta S. en forma reiterada- en casos análogos -, después de la condenación del acusado en el juicio criminal no es posible contestar en este proceso civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado, de acuerdo a lo estatuido por el Art. 1102 del Cód. Civil. Y a este propósito interesa recordar que la doctrina tiene dicho en caso de accidente : “sobre la materialidad del hecho dañoso, de la culpabilidad del agente que lo provocó, existe cosa juzgada aún con respecto al tercero civilmente responsable” ( Freitas, Esbozo, Art. 836; S.T.V., Ed. 1946, Nº 2952/54; G., Culpa Civil y Culpa Penal, pág. 188, Nº 312 y 427; Colombo Culpa Aquiliana Nº51 y sig.; L., Obligaciones, T.I., pág. 364; C.R.E., T.I., pág. 778, Nº 582, Jurisprudencia Argentina T.24, Pág. 54; T. 77 pag. 540).Asimismo Colombo (Ob. cit. pág. 774) destaca : “ Que el art. 1102, rige también cuando la acción civil se deduce contra personas que responden por el autor material del hecho, esto es, en la hipótesis de responsabilidad refleja, pese a algunas vacilaciones, la jurisprudencia ha abrazado decididamente esta conclusión, basándose en motivos atendibles, pues ni aquel artículo hace distinciones de ninguna clase sobre la calidad del individuo demandado, ni se altera el fundamento legal que estriba siempre en la fuerza de la res judicata y la culpa del causante del delito o cuasi delito, porque se traiga a los estrados judiciales a quién este en la obligación de responder por otro”.

En atención a lo expresado, y compartiendo el juzgamiento penal considero que JULIO CESAR VILTE conduciendo la motocicleta marca Kawasaki, cuyas características obran en autos, causó a raíz de su comportamiento culposo, el siniestro que motiva la litis, en el cual el actor sufrió daños de distinta naturaleza.

Por consiguiente, no cabe a este Tribunal entrar a considerar como ocurrieron los hechos, por que sobre tal circunstancia ha mediado pronunciamiento del juez penal, lo que reviste carácter de cosa juzgada en sede civil; por lo tanto sí La Cámara Penal ha admitido la responsabilidad por el evento dañoso producido, del conductor de la motocicleta que se trata, JULIO CESAR VILTE, cuya culpabilidad debe aceptarse...

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