Sentencia nº 94353 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 7 días del mes de febre-ro del año dos mil siete, en las dependencias de la Sala de Acuerdos de la SALA II DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO fueron presentes los vocales D.. Domingo A.M., R.R.C. y E.D.G.. Bajo la presidencia del primero de los nombrados vieron el Ex-pte. Nº B-94353/2002 caratulado: “COBRO DE INDEMNIZACION: M.R.G. c/ P.A.C., JOYERIA COLQUE y P.A.C.; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

l. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por la Dra. I.G.R. con el patrocinio letrado del Dr. G.C.A. en representación de M.R.G. y en co-ntra de PEDRO ANACLETO COLQUE y el titular de la RAZON SOCIAL JOYE-RIA COLQUE (más adelante amplía la demanda en contra de P.A.C. ver fs. 37/40) “por injuria grave del empleador dado que el estado avanzado de gravidez de la actora impide la prosecución de la relación laboral, horas extras, vacaciones no pagadas y pago de los decretos de emergencia”. -

Dicen que ingresó el 1-2-1989 que recién fue registrada el 2-5-1993 en la categoría “B” de vendedora, no siendo esta la única tarea que cumplía por cuanto también fabricaba y componía joyas, realizaba gra-vados, ayudaba en la limpieza del local y realizaba el papeleo comer-cial. -

Siempre se trabajó mas allá del horario comercial llegándose a retirarse a veces entre las 2.00 y 2,30 de la mañana. -

Refieren constantes amenazas verbales y acosos sexuales por par-te de PEDRO ANACLETO COLQUE, hasta que el sábado 28 de septiembre del 2002 este último se abalanza estrepitosamente sobre la actora y abu-sa sexualmente de la misma cometiendo el delito de violación. Relatan la modalidad del delito ocurrido en una habitación que se encuentra al fondo del negocio. -

Se retira del negocio y cuando llega a su domicilio a instancia de L.D. decide formular la correspondiente denuncia penal la que se tramita por E.. Nº 1152/2002 caratulado: “COLQUE, PEDRO ANACLE-TO p.s.a. ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN-VIOLACION-CIUDAD”. Tras lo cual la actora dio por terminada la relación laboral por injurias graves mediante telegrama remitido el 8-10-2002 y además inicia el Expte. Admi-nistrativo tramitado mediante Nº 0419-2194-AV-2002. C. derecho y ju-risprudencia, practican planilla de liquidación, ofrecen pruebas y peticio-nan. -

A fs. 45 toma participación por la actora el Dr. P.G.E. quien realiza ampliación de la demanda a fs. 48/49. -

  1. - A fs. 56/59 comparece la Dra. S. CABEZAS DE JUÁREZ ALMA-RAZ en representación de PEDRO ANACLETO COLQUE solicitando el re-chazo de la demanda. Luego de diversas negativas especiales dicen que la actora ingresó el 2-5-1993 cumpliendo un total de 44 hs. semanales, de lunes a viernes de 8,30 a 12,30 y de 17 a 21 y los sábados de 9 a 13; cum-pliendo labores inherentes a la categoría de Vendedora “B” en el salón comercial. -

    Con PEDRO ANACLETO COLQUE comenzaron a mantener relaciones con asiduidad al 28-9-02, siempre de conformidad y de común acuerdo, inclusive éste la llevaba a su domicilio en su vehículo particular. La rela-ción o atracción era mutua toda vez que la actora acariciaba y besaba a su patrón o sea que eran amantes pero lo ocultaban a sus respectivas parejas. Fue sorprendido por la denuncia penal además que COLQUE es petiso y tiene más de setenta años mientras la denunciante no llega a los cuarenta siendo alta y morruda. -

    La denuncia penal fue pergeñada con el fin de hacerse unos pesos tal es así que en dos oportunidades fue citada por el juez penal y no se presentó. COLQUE se encuentra a la fecha con auto de falta de mérito. Llama la atención que la trabajadora dice haber sido abusada a las 8,30 de la mañana y denuncia el hecho al mediodía. C. derecho, ofrece pruebas y peticionan. -

  2. – A fs. 66/68 el Dr. P.G.E. contesta el tras-lado de los hechos nuevos; a fs. 73/75 la Dra. S. CABEZAS DE J.A. contesta la demanda por P.A.C.; a fs. 80/81 se decreta la apertura a prueba de la causa; a fs. 116/122 rola la pericia contable del C.P.N.B.G.; a fs. 182 tiene inicio la audiencia de vista la que se suspende por inasistencias de testigos, falta de produc-ción de la pericia médica y no contestación de oficios oportunamente diligenciados; a fs. 204/206 corre agregada la pericia médica producida por el Dr. EDUARDO MIGUEL PAZ; a fs. 212 comparece por PEDRO ANACLE-TO COLQUE el Dr. F.L.B. y a fs. 230 concluye la audien-cia de vista de causa. -

  3. - Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria las cuestiones a elucidar pueden agruparse en las siguientes: 1ra.-) El despi-do y 2da.-) las diferencias salariales. Las analizaremos en ese orden:

    Primera Cuestión

    El Art. 243 de la L.C.T. t.o. establece que la decisión del despido di-recto o indirecto, cuando se funde en justa causa deberá “comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. -

    El propósito de la norma consiste básicamente en asegurar que el despido sea comunicado de modo tal que no haya dudas sobre su co-nocimiento por la otra parte (exigencia formal sobre modo de comuni-cación), como de las causas que lo motivan (exigencia formal sobre ex-presión de causa). -

    Tanto el despido directo como el indirecto son actos de voluntad unilaterales y recepticios que se perfeccionan cuando entra a la esfera de conocimiento del destinatario, no necesitando para producir sus efec-tos “de aceptación o cualquier forma de consentimiento” (CNAT, S.I., 9/3/48, DT, 1948-198; CNAT, 21/10/80, DT, 1981-267; R.B. “Ma-nual del Despido”, pág. 20, 28 y concs., de. H., edición febrero 1985). -

    Las exigencias formales referidas están directamente relacionadas con la “determinación de la ley aplicable”, el “derecho de defensa” (in-variabilidad de la causa comunicada del Art. 243 de la L.C.T.) , “la pres-cripción” (Art. 256) y el plazo de inicio para el cómputo de los intereses. Sin olvidar que la jurisprudencia suele requerir para que un despido pue-da reputárselo como válido (además de la gravedad) la proporcionali-dad, oportunidad o contemporaneidad y respeto del principio “non bis in ídem”. -

    Atento el principio de “invariabilidad de la causa del despido” (Art. 243 LCT) el Tribunal limitará el análisis a la causa comunicada en la carta documento del 8-1’2002 que rola a fs. 11 y que reza:

    N. que desde el día 28 de septiembre del 2002 considero-me despedida a mi cargo de empleada de comercio (vendedora) con justa causa por haber sido victima del delito de violación cometido por Ud. y que dichas actuaciones constan en denuncia ante la Dirección de Trabajo con fecha 4 de octubre del corriente año y ante la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Jujuy de fecha 28 de sep-tiembre con intervención del Juzgado Penal del Dr. JUARAEZ ALMARAZ Secretaría Dr....

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