Sentencia nº 4429 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 1041/1042, Nº 351). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días de mayo del dos mil siete, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces J.M. delC., M.S.B. y, por habilitación, V.E.F. y N.A.D. de Alcoba, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vio el Expte. Nº 4429/06: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 8780/05 (Sala II - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial) Recurso de queja por apelación denegada, deducido en el Expte. Nº B-47.482/99: Concurso Especial Los Toldos S.A. solicitado por el Banco de la Provincia de Jujuy (E.R.)”., del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que L.G.B., por Los Toldos S.A., con el patrocinio letrado de J.C.N. dedujo el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 8/11) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 7/8 de la queja) que desestimó el recurso de queja por apelación denegada articulado por aquél frente a la decisión de la jueza de la anterior instancia.

Que para decidir en el sentido señalado, el a quo, consideró que la providencia atacada mediante la apelación no le ocasionaba perjuicio irreparable y que, en la misma, la jueza de la quiebra había dispuesto la aprobación de la subasta realizada en 2001, que se libraran los oficios pertinentes y que hasta tanto no se encontrase firme la sentencia dictada en el incidente de nulidad, el acreedor ejecutante debía abstenerse de transferir o vender el inmueble a un tercero sin previa autorización judicial.

La alzada señaló, además, que en conformidad con el artículo 110 de la Ley de Concursos y Quiebras (L.C.Q.) el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados y que, en el caso, no se advertían que concurrieran circunstancias de excepción para apartarse de ese principio general. Por otra parte, entendió que la resolución no fue dictada por un juez incompetente en tanto se trataba de la jueza de la quiebra, la que sólo se debió apartar de la acción autónoma de nulidad porque ya había resuelto el incidente de nulidad; causa que –a tenor de la providencia de fs. 426- se encuentra firme en contra del fallido. Y, finalmente, juzgó que en la especie se trataba de introducir cuestiones que ya habían sido resueltas por resoluciones firmes (fs. 290, 311, 321, 323, 332, 339, 355 y demás constancias de autos) y no mediaban razones para que...

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