Sentencia nº 125441 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 28 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala II |
A los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil siete, en dependencias del Tribunal del Trabajo de la Provin-cia de Jujuy, se reúnen los Sres. Vocales de la Sala Segunda de dicho Tribunal, D.. E.D.G., D.A.M. y R.R.C., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-125441/04, caratulado: "Cobro de di-ferencia de haberes por adicional y otros rubros: I.C.E. c/ G. y S.J.S."; tras lo cual, y luego de deliberar:
El D.G. dijo:
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En nombre y representación de Inocencia Condo Era-zo, el Dr. H.M.C. promueve demanda en contra de G. y S.J.S., en concepto de diferencias de haberes deri-vadas de la falta de pago del adicional por kilómetro recorrido, Seguro Colectivo de vida obligatorio (Dec. 1567/74), indemnización por muerte (art. 248 de la LCT), y rectificación de las certifica-ciones de servicios. Se exponen los siguientes hechos. A.P.S. trabajo bajo dependencia de la accionada desde el 01/06/82, desempeñándose como chofer hasta la fecha de su falleci-miento acaecido el 24/07/04. La actora, cónyuge supérstite de Pin-to S., en fecha 04 de octubre del mismo año intimó al princi-pal al pago de diferencias salariales, de la indemnización por fa-llecimiento prevista por el art. 248 de la LCT, y del seguro de vida obligatorio contemplado en el Dec. 1567/74. En respuesta, la demandada rechazó la intimación, manifestando que no existen dife-rencias que se adeuden, que respecto del seguro de vida deberá di-rigirse a Provincia Seguros S.A., y que respecto de la indemniza-ción por muerte deberán llegar a un acuerdo. Ante ello, la actora le comunica que iniciará acciones judiciales. En la demanda, asi-mismo, se dice que las diferencias que se adeudan reconocen su origen en el adicional por kilómetro recorrido que fue pagado al causante únicamente durante el año 2004, adeudándose las anterio-res; y que, respecto de la rectificación de las certificaciones de servicios, las que fueron entregadas contienen una fecha de ingre-so posterior a la real. Es lo esencial de la demanda, que concluye ofreciendo prueba.
A fs. 80/84 contesta demanda el Dr. E.R. Es-pada. Expresa que la indemnización por muerte fue asegurada con Provincia Seguros S.A.; y que las diferencias salariales no co-rresponden porque fue recién, a partir de 2004, que comenzó a hacer viajes fuera de la provincia en razón de haberse contratado con Airliquine Argentina S.A. la cesión del camión y el personal para realizar transportes de tubos de gas a distintos puntos del país, antes de ello no se salía de San Salvador de Jujuy. Pide la citación en garantía como tercero de la compañía Provincia Seguros S.A. Ofrece prueba.
A fs. 91 y vta. la actora contesta el traslado pre-visto por el art. 55 del CPT. A fs. 95 se cita al tercero, quien comparece a fs. 131/134 representado por el Dr. E.G.I., quien impugna la citación en garantía, opone la defensa de falta de legitimación pasiva, y contesta demanda. A fs. 138/139 la actora contesta el traslado de los hechos nuevos respecto del ter-cero. A fs. 152 y vta. se decreta la apertura a prueba. A fs. 163 comparece el Dr. A.P. en representación del demandado. Finalmente, a fs. 173 se celebra la audiencia de vista de la cau-sa, en la que se produjeron los alegatos.
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Se analizará cada uno de los rubros demandados, con excepción del seguro de vida colectivo que ya fue resuelto median-te la medida autosatisfactiva tramitada bajo Expte. Nº B-152122/06 que corre agregado por cuerda.
Respecto de la indemnización por fallecimiento, la demandada argumenta que se encuentra incluida dentro de la cober-tura del contrato de seguro celebrado con Provincia Seguros S.A. (fs. 80 vta., c.-/81) y traslada la responsabilidad de pago a di-cha aseguradora. Sin embargo, de las constancias de fs. 70/79 ad-juntadas por la propia demandada, surge que la cobertura alcanza sólo al fallecimiento o a la incapacidad derivadas de un acciden-te. Mientras que la indemnización prevista por el referido art. 248 se debe a los causahabientes por el mero fallecimiento del trabajador, sea o no producto de un accidente. Este artículo, en su último párrafo, establece que el beneficio es independiente de -entre otros- cualquier seguro que se hubiere contratado. Lo que habla a las claras de...
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