Sentencia nº 125441 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

A los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil siete, en dependencias del Tribunal del Trabajo de la Provin-cia de Jujuy, se reúnen los Sres. Vocales de la Sala Segunda de dicho Tribunal, D.. E.D.G., D.A.M. y R.R.C., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-125441/04, caratulado: "Cobro de di-ferencia de haberes por adicional y otros rubros: I.C.E. c/ G. y S.J.S."; tras lo cual, y luego de deliberar:

El D.G. dijo:

  1. En nombre y representación de Inocencia Condo Era-zo, el Dr. H.M.C. promueve demanda en contra de G. y S.J.S., en concepto de diferencias de haberes deri-vadas de la falta de pago del adicional por kilómetro recorrido, Seguro Colectivo de vida obligatorio (Dec. 1567/74), indemnización por muerte (art. 248 de la LCT), y rectificación de las certifica-ciones de servicios. Se exponen los siguientes hechos. A.P.S. trabajo bajo dependencia de la accionada desde el 01/06/82, desempeñándose como chofer hasta la fecha de su falleci-miento acaecido el 24/07/04. La actora, cónyuge supérstite de Pin-to S., en fecha 04 de octubre del mismo año intimó al princi-pal al pago de diferencias salariales, de la indemnización por fa-llecimiento prevista por el art. 248 de la LCT, y del seguro de vida obligatorio contemplado en el Dec. 1567/74. En respuesta, la demandada rechazó la intimación, manifestando que no existen dife-rencias que se adeuden, que respecto del seguro de vida deberá di-rigirse a Provincia Seguros S.A., y que respecto de la indemniza-ción por muerte deberán llegar a un acuerdo. Ante ello, la actora le comunica que iniciará acciones judiciales. En la demanda, asi-mismo, se dice que las diferencias que se adeudan reconocen su origen en el adicional por kilómetro recorrido que fue pagado al causante únicamente durante el año 2004, adeudándose las anterio-res; y que, respecto de la rectificación de las certificaciones de servicios, las que fueron entregadas contienen una fecha de ingre-so posterior a la real. Es lo esencial de la demanda, que concluye ofreciendo prueba.

    A fs. 80/84 contesta demanda el Dr. E.R. Es-pada. Expresa que la indemnización por muerte fue asegurada con Provincia Seguros S.A.; y que las diferencias salariales no co-rresponden porque fue recién, a partir de 2004, que comenzó a hacer viajes fuera de la provincia en razón de haberse contratado con Airliquine Argentina S.A. la cesión del camión y el personal para realizar transportes de tubos de gas a distintos puntos del país, antes de ello no se salía de San Salvador de Jujuy. Pide la citación en garantía como tercero de la compañía Provincia Seguros S.A. Ofrece prueba.

    A fs. 91 y vta. la actora contesta el traslado pre-visto por el art. 55 del CPT. A fs. 95 se cita al tercero, quien comparece a fs. 131/134 representado por el Dr. E.G.I., quien impugna la citación en garantía, opone la defensa de falta de legitimación pasiva, y contesta demanda. A fs. 138/139 la actora contesta el traslado de los hechos nuevos respecto del ter-cero. A fs. 152 y vta. se decreta la apertura a prueba. A fs. 163 comparece el Dr. A.P. en representación del demandado. Finalmente, a fs. 173 se celebra la audiencia de vista de la cau-sa, en la que se produjeron los alegatos.

  2. Se analizará cada uno de los rubros demandados, con excepción del seguro de vida colectivo que ya fue resuelto median-te la medida autosatisfactiva tramitada bajo Expte. Nº B-152122/06 que corre agregado por cuerda.

    Respecto de la indemnización por fallecimiento, la demandada argumenta que se encuentra incluida dentro de la cober-tura del contrato de seguro celebrado con Provincia Seguros S.A. (fs. 80 vta., c.-/81) y traslada la responsabilidad de pago a di-cha aseguradora. Sin embargo, de las constancias de fs. 70/79 ad-juntadas por la propia demandada, surge que la cobertura alcanza sólo al fallecimiento o a la incapacidad derivadas de un acciden-te. Mientras que la indemnización prevista por el referido art. 248 se debe a los causahabientes por el mero fallecimiento del trabajador, sea o no producto de un accidente. Este artículo, en su último párrafo, establece que el beneficio es independiente de -entre otros- cualquier seguro que se hubiere contratado. Lo que habla a las claras de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR