Sentencia nº 124644 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

///ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de Abril de año dos mil seis, se reúnen en dependencias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., E.D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. NºB-124644/04, caratulado: “V.V.A. c. NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S.A. y otros s/Demanda laboral por diferencia de haberes y otros rubros”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en autos comparece el Dr. M.A.I. asumiendo la representación del Sr. V.A.V. promoviendo demanda por cobro de diferencias salariales, indemnización integrativa y sustitutivas por despido, asignaciones no remunerativas de emergencia, indemnización art. 16 de la ley 25.561 y entrega de certificaciones de servicios en contra de la empresa NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S.A..-

Que al exponer los antecedentes del caso nos refiere que el actor ingresó a trabajar para la demandada en fecha 08.04.03 como Inspector de Segunda de líneas urbanas, verificando el cumplimiento de horario de las unidades, el cierre de las planillas que llevaba el chofer, número de pasajes vendidos, informaba y consignaba las novedades, siendo facultado para ello por la empresa. El 11.04.03 se le entrega un anticipo de dinero a fin de que adquiera facturas para sí emisión por el pago de los servicios. El horario era amplio superando la jornada legal, la relación se extinguió el 15.09.04 por despido indirecto trabajando un año, 8 meses y 7 días.-

Que también se expresa que la demandada es una empresa prestataria del servicio de transporte automotor de pasajeros en nuestra ciudad contando con la infraestructura adecuada para ello. La relación fue interrumpida por parte de la empresa a fines de agosto del 2004, solicitando el actor se aclare su situación laboral el 09.09.04 mediante TCL 60612294, a la vez que solicita la inscripción en organismos de seguridad social, pago de diferencias de haberes y denunciando la situación de querer hacer figurar al actor como locador de servicios, no recibiendo respuesta a la intimación, por lo que el Sr. V. se consideró injuriado y se dio por despedido el 15.09.04 por TCL 60612294.-

Que en el capítulo VII de la demanda se fundamenta jurídicamente el reclamo sosteniéndose la existencia de una relación laboral y no de una locación de servicios, que desde un principio el actor fue contratado como un empleado, siendo víctima de la empresa al pretender hacerlo aparecer como trabajador autónomo para evadir la normativa laboral, requiriéndose al actor la inscripción como tal, entregándosele un anticipo para adquirir talonarios de facturas, hubo explotación de la necesidad del actor por su situación de desocupado. Los servicios prestados fueron en relación de dependencia o bajo subordinación recibiendo instrucciones sobre modalidades y líneas a controlar. Se cita jurisprudencia y la norma del art. 14 de la LCT. Se analizan los rubros reclamados se imputa responsabilidad a los directivos y se practica liquidación. Se ofrece prueba.-

Que corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. V.H.A. quien asume la representación de la empresa demandada NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S.A. oponiendo defensas de falta de acción y falta de legitimación pasiva y en subsidio contesta demanda.-

Que luego de una negativa genérica, en particular niega que el actor y la demandada celebraran un acuerdo simulatorio en fraude a la ley laboral encubriendo un contrato de trabajo, niega que la relación se iniciara y extinguiera en las fechas señaladas en la demanda, niega que se contratara al actor para realizar inspección en todas las unidades, niega que se le efectivizara anticipo para adquirir talonarios de facturas, que el horario de trabajo superara la jornada legal, etc., ver fs. 72 vta/74. Se opone falta de legitimación pasiva por los Sres. Campos, C., C., Y. y Torres por integrar el Directorio de la empresa, siendo la demandada una persona jurídica distinta a los accionistas, no pudiendo responsabilizarse a ningu8no de los directores por la genérica invocación de la normativa laboral.-

Que también se opone la defensa de falta de acción careciendo al actor de legitimación ad caussam, el actor no tiene idoneidad necesaria para realizar un acto jurídico eficaz, siendo un trabajador autónomo trabajando incluso para otras empresas, no está legitimado, carece de acción, no encontrándose los requisitos de interés legítimo y porque su inscripción fue libre y voluntaria, demostrando un abuso de derecho al desconocer la modalidad pactada con la empresa.-

Se expresa asimismo que el actor es una persona capaz, no habiendo acreditado no ofrecido acreditar el estado de necesidad, inexperiencia o inferioridad jurídica, siendo insuficientes las presunciones legales, actuó con pleno discernimiento y voluntad, registrándose voluntariamente, el mismo contrató y facturó sus servicios con conocimiento pleno de sus efectos jurídicos, nunca se quejó ni reclamó por la modalidad, prestación ni pago del precio de los servicios.-

Que al contestar demanda se sostiene que no concurre en el caso de autos ninguno de los requisitos de la simulación, no hay declaración de voluntad disconforme, no hay acuerdo para celebrar un acto simulado, no hay propósito de engañar a terceros ni al actor, incumbiendo al actor el onus probandi, regla general, siendo improcedente e ilegal la demanda. Se descalifica la relación laboral por cuanto no había continuidad, no había subordinación jurídica ni económica, no había exclusividad, no estaba sujeto a régimen disciplinario y estaba inscripto a la AFIP-DGI como trabajador autónomo, no efectuando requerimiento alguno durante la relación. En el capítulo VIII solicita la declaración de inconstitucionalidad de la doble indemnización. Se cita derecho y se ofrece prueba.-

Que a fs. 87/88 rola la contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT. Fracasados los intentos conciliatorios se decreta la apertura a prueba de la causa, produciéndose la ordenada y se llega a la audiencia de vista en la que se reciben las declaraciones testimoniales, luego de lo cual se clausura el período probatorio alegando las partes manteniéndose en sus originarias posturas.-

  1. Que de los términos de la litis puede advertirse que nos encontramos ante una vinculación jurídica que la actora la califica de laboral mientras que la accionada de civil. En efecto, el Sr. V. sostiene haber prestado servicios para la empresa accionada como Inspector de Segunda en las líneas que la empresa tiene en concesión en el servicio de transporte urbano en esta ciudad, mientras que la empresa Nuestra Señora de Río Blanco aduce que para el cumplimiento de dicha tarea se pactó una locación de servicios con el actor, quien es trabajador autónomo.-

    Que está fuera de toda discusión que el Sr. V. cumplía tareas de Inspector de Segunda en las unidades destinadas al transporte urbano de pasajeros que presta la empresa en esta ciudad. Ahora bien, demostrada la prestación de servicios cabe a la accionada demostrar que dichas tareas no eran en relación de dependencia, ello para desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT). Los testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa expresaron que: “...los inspectores cumplen horario como todos” (A.C.); “...V. era inspector trabajaba en distintos horarios....sé que facturaba por los servicios....la oficina de personal es la que establece los horarios de trabajo, el Sr. T. dispone del personal de inspectores, antes era C.C., a V. lo vi trabajar los sábados y domingos...no todos los inspectores facturaban,...

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