Sentencia nº 101178 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 10 días del mes de abril del año dos mil seis, en las dependencias de la Sala de Acuerdos de la SALA II DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO fueron presentes los vocales D.. Domingo A.M., Dr. R.R.C.-ta y D.S. de Salinas (por excusación del Dr. G.. Bajo la Pre-sidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº B-101178/2003 caratulado: “COBRO DE HABERES, DIFERENCIAS ADEUDADAS Y OTROS RUBROS: CARLOS D’ANDREA c/ GORRITI HOGAR y M.A.R.”; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

l. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por el Dr. J.M.P. en representación de CARLOS D’ANDREA y en contra de GORRITI HOGAR S.R.L. y M.A.R. “por indemnización ley 25323, cobro de haberes adeudados, diferen-cia. s.a.c., asignaciones familiares, aportes, indemnización por despido incausado, indemnización por accidente de trabajo y entrega de certificado de trabajo” (sic.). -

En lo que para el caso interesa relatan que en mayo de 1998, M.A.R. en su carácter de socio gerente de GORRITI HOGAR contrata al actor como personal jerárquico encargado de atender la sucursal de la ciudad de Humahuaca. Que, a cambio de dicho trabajo se le promete una remuneración mensual de $ 1.000.oo con más una habitación con cama dispuesta en el fondo del local. -

A pesar de tratarse de una relación laboral en negro el socio gerente M.A.R. reconoce la misma a fs. 29 del E.. Penal Nº 1507/01 caratulado: “RIOS, M.A. p.s.a. de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.CIUDAD”. Por otra parte todas las facturas y recibos emitidos por la sucursal de Humahuaca desde mayo de 1998 a fines de mayo del 2000 son firmados por el actor. -

En lo que hace al horario de trabajo expresan que los cumplía de 8 a 13 y de 16,30 a 21; aunque luego del cierre realizaba tareas de reparto de mercaderías a domicilio en una camioneta Dod-ge, color verde, modelo 1979. Incluso realizaba tareas de organización del depósito y del salón de ventas fuera del horario comercial. -

Sobre el salario sostienen que le fue prometido por el socio gerente RIOIS la suma de 1.000.oo por el cumplimiento de funcio-nes jerárquicas no amparadas por el convenio colectivo Nº 130/75. Soli-citan que en caso que se controvierta este salario que sea fijado por el Tribunal lo fije conforme las costumbres para este tipo de relación labo-ral en la ciudad de San Salvador de Jujuy. -

En el Cap. D y E refieren al incumplimiento del pago del salario y al estado de necesidad del actor. Así dicen que el actor continuamente en forma verbal exigió al socio gerente RIOS la regulari-zación de la relación laboral y el pago del salario acordado. Sin em-bargo la demandada no cumplía y abonaba una suma menor por lo que fue tomando diversos montos a cuenta de ello de la caja de la demandada por un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS (sic. fs. 21, apartado 1ro.). Que, siete meses antes que se diera por despedido po-ne en conocimiento de RIOS dicho hecho, manifestándole este último que “no se hiciera problemas que luego arreglarían” (sic. fs. 21, aparta-do 4to.). Aclaran que dicha conducta obedeció a un estado de extre-ma necesidad ocasionado por los incumplimientos de la demandada y que todo esto surge de la declaración indagatoria prestada a fs. 29 por RIOS. -

En el Cap. F se refieren al abuso de derecho cometido por RIOS; en el G a la inoponibilidad de la carta de pago firmada por el trabajador el 12-1.2001 que rola a fs. 56 del expediente penal mencio-nado y al estado falencial del trabajador. -

Más adelante hacen referencias al contrato, al despido, a la indemnización de la ley 25323 y terminan practicando planilla de lo demandado. -

A fs. 34 expresan que el actor en el mes de junio del 2000 luego de realizar la descarga de mercaderías se le agudiza un dolor en la zona inguinal, que venía sintiendo de antes. De ello es atendido en el Sanatorio Nuestra Señora del Rosario donde es internado y operado sin que el principal le reconozca gasto alguno. Concluyen diciendo que por ello solicitan que “se fije indemnización por este concepto en virtud del daño materia y moral ocasionado que se demostrará con la prue-ba ofrecida” (sic. fs. 35). Ofrecen pruebas y peticionan. -

  1. - A fs. 59/65 comparece el Dr. R.F.F. en representación de GORRITI HOGAR S.R.L. y M.A.R. (con-forme surge de fs. 48) solicitando el rechazo de la demanda. -

    Luego de las negativas particulares oponen las defensas de prescripción y de falta de acción con relación a M.A.R.. -

    En lo que hace a la prescripción es fundamentada en que cuando el trabajador envía la carta documento el 24-5-2001 la relación laboral ya estaba extinguida; hecho que aconteció en el mes de abril de ese año cuando el actor manifestó de manera verbal su decisión de poner fin a la relación. Esto además esta admitido también por D’ANDREA en el expediente penal Nº 1507/01. Dicen que lo mismo cabe con relación al reclamo por accidente de trabajo porque niegan que aconteciera con motivo o en ocasión del trabajo y porque conforme lo manifiesta el propio actor la afección habría tenido lugar en el mes de junio del 2000 por lo que habría operado la prescripción. -

    Sobre la falta de legitimación la fundamentan en que el trabajador se encontraba en relación de dependencia con la razón social GORRITI HOGAR S.R.L. y no con M.A.R.; realizándose una interpretación errónea del Art. 54 de la Ley de Sociedades. Que, no nos encontramos en los supuestos de abuso de la personería jurídica por lo cual podría ser de aplicación la llamada “teoría de la penetra-ción o levantamiento del velo”. -

    Sobre la contestación de la demanda sostienen que con el actor se pactó para que se desempeñe en la Sucursal de Humahuaca como vendedor, con ocho horas de trabajo diario, con una remunera-ción mensual de $ 400.oo y la comida y vivienda proporcionada por el principal. Dichas circunstancias dicen que constan en el Expte. Penal Nº 1507/0. Reiteran que en el mes de abril del 2001 el actor manifestó su voluntad de poner fin a la relación como consecuencia del dinero que confiesa había tomado del negocio y que no le pertenecía. Dicen que hasta ese momento su mandante nada le adeudaba conforme surge de la carta de pago hecha ante escribano el 12-01-2001. -

    Que, la grave inconducta consistente en el volumen del dinero que tomó del negocio pretende luego calificarlo como estado de necesidad. -

    Sostienen que la carta de pago formalizada ante la escri-banía es válida porque no se refiere a la renuncia de derechos algunos por parte del trabajador, sino por el contrario resulta la instrumentación del uso de un derecho que le corresponde como resulta el de percibir sus remuneraciones. -

    Más adelante formalizan impugnación de la planilla de li-quidación, denuncian plus petitio inexcusable, ofrecen pruebas, citan derecho y peticionan. -

  2. - A fs. 69/72 rola la contestación al traslado del Art. 55; a fs. 74 tiene lugar la audiencia de conciliación; a fs. 76/77 se decreta la apertura a prueba: a fs. 114/124 rola la pericia médica producida por el Dr. JOSE ALBERTO GUERRERO; a fs. 168 tiene inicio la audiencia de vista; a fs. 176 se deja sin efecto la pericia contable atento las manifestacio-nes realizadas por el letrado de la demandada a fs. 175 y a fs. 205 con-cluye la audiencia de vista. -

  3. - Conforme los antecedentes que preceden la convo-catoria las cuestiones a elucidar pueden agruparse en las siguientes: 1ra.) las defensas de prescripción y de falta de acción; 2da.) el despido y 3ra.) los haberes adeudados, diferencias. s.a.c., asignaciones familia-res, aportes, indemnización ley 25323 y entrega de certificaciones de servicios. Las trataremos en ese orden:

    Primera Cuestión

    En lo que hace a la prescripción referida a las acciones emergentes de la L.C.T. es fundada en que cuando el trabajador envía la carta documento el 24-5-2001 la relación laboral ya estaba extingui-da porque este último en el mes de abril del 2001 manifestó de manera verbal su decisión de poner fin a la relación. -

    Entendemos que la misma no puede tener andamiaje porque se están refiriendo a la renuncia y la misma no admite la ley que pueda tener lugar de otro modo que el previsto en el Art. 240 de la L.C.T. t.o. Además se están otorgando efectos a la conducta del traba-jador que tampoco la ley permite. -

    Aquí la demandada incurre en un error de derecho con-sistente en incorporar formas de extinción del contrato de trabajo no contempladas por la L.C.T. y de asignarle al silencio efectos contrarios al establecido por el Art. 58 de la L.C.T. que reza: “No se admitirán pre-sunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las con-venciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no impliquen una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido”. -

    Así se tiene decido que: “El principio protectorio previsto en el régimen de la ley de contrato de trabajo, (DT, 1976-238) se establece en tres capas superpuestas, en orden creciente de nivel de protección y decreciente de jerarquía: la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 28 y 31, Constitución Nacional), la ley de contrato de trabajo y los estatutos profesionales (Art. 12, ley de contrato de trabajo) y las convenciones colectivas de trabajo (Art. 12, ley de contrato de trabajo y 8º, ley 14.250 -DT, 1953-633; t.o. 1988-A, 411-). Cualquiera de esos niveles puede in-crementar la protección del trabajador, pero no reducirla por debajo del nivel precedente. En esta enumeración no se cuenta el contrato in-dividual de trabajo ya que, siempre que no se vulnere ninguno de los niveles de protección del orden público laboral, puede ser libremente modificado por las partes mientras que, la voluntad del trabajador para renunciar al contrato o modificarlo en su perjuicio no puede inferirse de su silencio ni de modo alguno que no implique una forma de compor-tamiento inequívoco (Art. 58, ley de contrato de trabajo)”...

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