Sentencia nº 5651 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

///SAN PEDRO DE JUJUY, veintinueve de Noviembre de 2006.-

Y VISTOS:- Los de estos autos, Expte. NºA-05651/99 caratulado:- “PROCESO CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES - D.A.M. c/ NORMANDO SANCHEZ” y:-

CONSIDERANDO:- I.- Que el Dr. F.F.O. se presenta deduciendo Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes - Embargo Preventivo - en contra del codemandado sr. P.M., respecto de dos bienes inmuebles de su titularidad, ubicados en la ciudad de Embarcación, Provincia de Salta, obteniendo con éxito su anotación registral.-

  1. Que ante ello, la Dra. L.D.G., en representación de la sra. Selva Argentina R., se presenta en autos y pide el levantamiento del embargo trabado sobre ambos inmuebles sin tercería, con fundamento en la relevancia de la prueba documental aportada - Sentencia de Divorcio y Adjudicación de Bienes-, proveído favorablemente por este Tribunal, en uso de las facultades previstas por el art. 264 del Código Procesal Civil.-

  2. Contra dicho decisorio, deduce la actora reclamo ante el cuerpo, fundamentando su agravio en la falta de sustanciación del levantamiento de embargo ordenado, y su necesario encuadramiento a lo prescripto por el art. 89 del mismo; la falta de anotación registral de la sentencia de divorcio en cuestión, y su inoponibilidad a la prelación obtenida de su derecho, que determina - en definitiva - la cuestión a resolver.-

  3. En análisis, cabe destacar que efectivamente - y por una errónea apreciación - el Tribunal proveyó al levantamiento de los embargos interpuesto por la demandada, sin la sustanciación prevista por la normativa del art. 89 del ordenamiento procesal; sin que ello sea óbice - en definitiva - para que en esta oportunidad procesal la recurrente ejercite con amplitud su derecho de defensa, arguyendo el criterio que sustenta su reclamo.-

En cuanto a la cuestión medular planteada, debemos atenernos a los antecedentes de hecho de la cuestiòn, de los que resulta que la Sentencia de Divorcio de los sres. P.A.M. y Selva Argentina Romero de M. acreditada en autos, data del dìa 03 de Octubre de 1988, siendo expedida por el Juzgado de Personas Familia y Trabajo, Distrito Judicial del Norte, de la ciudad de Tartagal, Provincia de Salta, òrgano judicial a cargo de su tràmite, en Expte. Nº2195/87 caratulado:- “ROMERO de MEZA, Selva Argentina c/ MEZA, P.A. s/ LIQUIDACION Y PARTICION JUDICIAL DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, fecha anterior no solo al embargo preventivo ordenado, sino tambièn al mismìsimo hecho causal...

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