Sentencia nº 156795 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2, 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2

LIBRO FOLIO

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expte Nro B-156.795/06, caratulado “Incidente de Caducidad de Instancia en Expte Nro B-25.539/98, caratulado: ABN AMOR c/ Puente Hugo”, del que

RESULTA:

  1. ) Que, habiéndose opuesto la incidencia de caducidad de instancia en esta causa, corresponde que me pronuncie sobre la misma,

  2. ) Que, en principio cabe resaltar que esta doctrina fue motivo de cambio de la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, con motivo de la nueva integración de ese Tribunal, con la integración de los D.S.G. y M.S.B..

  3. ) Que, en (L.A Nº 49 Fº 2260/2263 Nº 735 ), en el voto del D.G., se dijo que.”.... Cuestión sustancialmente igual a la que nos ocupa, fue motivo de recientes pronunciamientos, (“Banco de la Provincia de Jujuy c/ E.L.M.”, L.A. 49 Fº 154/157 Nº 56; “J. c/ Servicios y M.”, L.A. 49 Fº 258/260 Nº 122, entre otros) en todos los cuales expresé mi adhesión a la doctrina legal diseñada por este Superior Tribunal de Justicia, particularmente a partir de “Huerta c/ R.Q.” (L.A. 38 Fº 111/114 Nº 54) del 15 de febrero de 1995, cuyos postulados ciñen fuertemente los límites del instituto de la caducidad de la instancia dejando bien reducido el campo de su aplicación. Sostuve en la ocasión y es del caso reiterar aquí, que sin dudas al Juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C....”.-

  4. ) Sin embargo, mas adelante ese tribunal puntualiza, que aún cuando la caducidad de la instancia debe interpretarse –como todos los que importan la pérdida o la limitación de un derecho- con carácter restrictivo, dadas las condiciones para que opere (en el caso: el transcurso de un plazo mayor al previsto en el art. 200 del C.P.C. y la supeditación del trámite al impulso de una de las partes) debe ésta entenderse irremediablemente cumplida, más aún cuando nuestra ley de rito en el punto se enrola en el sistema español, por el cual no sólo debe declararse de oficio, sino que opera de pleno derecho, de modo que cualquier acto cumplido con posterioridad a su consumación, resulta inválido para enervarla (cfr. Palacios, L.. Derecho Procesal...

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