Sentencia nº 8512 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veintidos días del mes de junio de 2.006, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 8512/05 “Ordinario por reivindicación de Inmueble: Sucesorio de A.J. c/ A.L.; A.N.S.“, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 1629/1639 por el Dr. S.M.J. en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.004 que rola a fs. 1580/1598 de autos.

Se agravia el apelante porque se ha rechazado la acción de reivindicación promovida por la Sucesión de A.J.. Sostiene que ello afecta los derechos de propiedad de sus representados, la defensa en juicio, la seguridad jurídica y la justicia del caso.

Relata que el Sr. A.J. –un comerciante analfabeto- que se encontraba en la ciudad de Córdoba por razones de salud, fue engañado por su sobrino -el abogado F.L.-, quien so pretexto de hacerle firmar unos contratos de locación, fraguó un poder general a su favor para vender inmuebles de propiedad de Jarma, ubicados en la ciudad de Libertador Gral. S.M..

Que L. hizo certificar posteriormente la firma, como si hubiera sido puesta ante un escribano de la ciudad de Güemes. Que con ese poder fraguado -protocolizado y legalizado por un escribano de Salta-, L. vendió en bloque varios inmuebles de Jarma el 26 de abril de 1963 mediante escritura pública a A.L.. Este, el 1 de julio de 1963, vendió todos esos inmuebles a A.N.S. y este último, el 22 de marzo de 1966 vendió a su hermano E.N.S., también todos los inmuebles en bloque.

Continúa diciendo, que al regresar el Sr. J. a la ciudad de Libertador Gral. S.M., se anotició por sus parientes de la venta de sus propiedades y denunció penalmente a L., quien fue condenado por la Cámara Criminal y Correccional en Expte. nº 164/66 por el delito previsto en el art. 173 inc. 8º en concurrencia ideal con el anterior art. 292 del Código Penal a la pena de tres años de prisión en forma efectiva. Que después de ser condenado por delito doloso, L. no puede discutir la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar su culpa (art. 1102 del C.Civil).

Que manifiesta que no se tuvo en cuenta que el co demandado A.L. no contestó la demanda y que con sentencia firme perdió el incidente Expte. nº 2009/74. Que el co demandado A.N.S. no contestó demanda y perdió el incidente de excepción de cosa juzgada (Expte. nº 2607/75). Estos dos codemandados son confesos y con su silencio reconocieron la verdad de los hechos y la documentación adjuntada por su parte. Sólo contestó demanda E.N.S..

Que sostiene que la “venta” hecha por L. a favor de A.L. mediante un poder obtenido fraudulentamente de quien jamás quiso vender sus propiedades, más que un acto nulo de nulidad absoluta, es un acto inexistente, pues L. no representaba a J. y carecía de mandato. Esa operación fue falsa, lo que hace a los otras operaciones de venta, también inexistentes por imperio del art. 3270 del C.Civil.

Que expresa que el Sr. J. promovió la acción de reivindicación por ser el propietario que ha perdido la posesión de la cosa y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Tiene un título legítimo porque al no haber transferido los inmuebles, mantiene la propiedad de los bienes que reivindica. Continúa diciendo, que la nulidad de las supuestas ventas es manifiesta y debe ser declarada aún de oficio conforme el art. 1047 del C.Civil. Que el Sr. J. fue víctima de dolo, uno de los vicios que invalidan los actos jurídicos, lo que fue comprobado en sede penal. Que las pretendidas ventas o transferencias dominiales son ineficaces, pues L. no tenía la representación de J. ni mandato válido para vender.

Que sostiene que debe aplicarse la regla del art. 3270 del C.Civil, por la cual nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

Que para que proceda la reivindicación es necesario que el reivindicante tenga la propiedad de la cosa a reivindicar y accione contra quien se encuentra en posesión de la cosa. Sostiene que su poder conferente posee título legítimo, en el sentido querido por la ley –esto es el concepto de causa-, que emana no del instrumento si no del acto jurídico que le sirve de causa a la tradición.

Que la escritura de compraventa del 26 de abril de 1963 celebrada entre L. y León es acto inexistente jurídicamente por imperio del art. 1038 del C.Civil y que conforme el art. 1047 del C.Civil, el juez debe declararlo nulo aún de oficio. Que la nulidad quedó demostrada en el expediente penal nº 164/66 pues el dolo es uno de los vicios que invalidan los actos jurídicos. Que en consecuencia resultó probada la falta de voluntad de Jarma para vender todos sus inmuebles en bloque a León.

Que el acto de venta a León es absolutamente nulo según el art. 954 del C.Civil que consagra que pueden anularse los actos viciados de dolo y también cuando la víctima se encuentra en inferioridad jurídica. Que la ineficacia del acto es ab initio lo que impide que produzca los efectos propios. Que siendo nula de nulidad absoluta la escritura traslativa de dominio nº 163 año 1963, las ventas posteriores tienen el vicio congénito del dolo original por lo que son nulas de nulidad absoluta.

Que por efecto de esa nulidad aparece la reivindicación del propietario de sus bienes, aparentemente vendidos, y los que han recibido a consecuencia del acto anulado, deben restituir lo recibido, según el art. 1052 del C.Civil.

Que continúa expresando, que la transmisión de dominio realizada por acto inexistente -por quien no es el propietario- no tiene efectos ni siquiera respecto de adquirentes de buena fe. No rige en ese caso la apariencia jurídica pues se protege al verdadero propietario ajeno a la maniobra, quien tiene la acción de reivindicación para recuperar el dominio. No hay consentimiento, no hay voluntad y tampoco hay acto. Sostiene la diferencia entre ausencia total de voluntad por no haber sido expresada y voluntad viciada.

Que señala que el art. 18 del C.Civil establece que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor y que la nulidad absoluta es inconfirmable. Que ya sea el acto celebrado entre L. y León, un acto nulo de nulidad absoluta o un acto inexistente, carece de valor jurídico y León no puede pretender aparecer como propietario de los inmuebles de Jarma por su evidente mala fe demostrada con las pruebas existentes en el juicio. Que no hay prueba aportada por León susceptible de demostrar lo contrario. Que la situación de A.N.S. es similar a la de León, que con su silencio al no contestar demanda reconoció la verdad de los hechos afirmados por su parte.

Que Jarma nunca tuvo intención de abdicar el dominio aún cuando estuviere impedido de ejercer las facultades inherentes a la propiedad conforme el art. 2510 del C.Civil, razón por la cual la acción de reivindicación no prescribe. Que por ello su mandante nunca dejó de tener el dominio de sus propiedades ya que el dominio es perpetuo e independiente de su ejercicio. Agrega que la Corte Suprema de Justicia ha declarado inaplicable para las acciones reales la prescripción del art. 4023 del C.Civil por no tratarse de una acción personal.

Que no existe la pretendida prescripción adquisitiva ya que el art. 3999 del C.Civil exige buena fe y justo título para adquirir un inmueble por posesión continua de diez años. Sostiene que la prescripción se encuentra interrumpida por la demanda contra el poseedor y por la promovidas en Expte. nº 1853 ex nº 1391 por simulación y originalmente Expte. nº 887/1966.

Que el vicio de forma en el título de adquisición hace suponer la mala fe en el poseedor. Que ese defecto de forma hace que no haya justo título, pues justo título es la causa del derecho y no el instrumento en que puede constar la existencia de un derecho.

Que respecto a la defensa de falta de acción argumentada por la demandada, aclara que su parte desistió de la acción y no del derecho y con relación a esa defensa y a que es necesario la anulación previa de los actos para ejercer la acción de reivindicación, se remite a los argumentos ya expresados al respecto. Hace reserva de interponer el recurso extraordinario contemplado en el art. 14 inc. 1 ley 48.

Que solicita se haga lugar a la reivindicación y se declare la nulidad de las sucesivas compraventas: escritura nº 164, escritura nº 240 año 1963 y escritura nº 82 año 1966.

Que sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 1647/1661 el Dr. C.A.L. en representa- ción de los herederos de E.N.S., y se opone al progreso del recurso.

Que expresa que la sucesión de A.J. efectuó denuncia penal contra A.L. y A.N.S., los que fueron sobreseídos total y definitivamente por no haber cometido los hechos denunciados.

Que la acción de simulación sobre los mismos inmuebles objeto de esta reivindicación, fue desistida por el abogado de la accionante.

Que de esa manera cayó la denuncia por estafa y la acción de simulación, por lo que el juzgador consideró que es inocua la reivindicación-nulidad del acto jurídico de transferencia de inmuebles en contra de E.N.S..

Que puntualiza que el primer juez de este proceso, en su momento rechazó la reivindicación, lo que fue revocado por la Cámara de Apelaciones con el razonamiento que para evitar nulidades debía integrarse el juicio con las otras partes. Que esta nueva sentencia en forma más detallista, rechaza nuevamente la reivindicación refiriéndose a una cuestión esencial, la excepción de falta de legitimación activa.

Que la accionante sostiene la innecesariedad de la anulación previa de los títulos por tratarse de un acto inexistente. Que el a quo sostuvo que el S.T.J. no admite la jerarquía de actos inexistentes en las previsiones del...

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