Sentencia nº 4234 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49 Fº 1643/1648 Nº 542). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de agosto del año dos mil seis, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y N.B.I. –por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el expediente Nº 4234/2005, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B- 55.484/91 (Tribunal Contencioso Administrativo): Paredes, Flora c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo el 28 de setiembre de 2005, interpone a fs. 3/13 recurso de inconstitucionalidad la Dra. V.B.S. en representación del Estado Provincial.

El decisorio impugnado aprueba la planilla de liquidación practicada por el Tribunal conforme doctrina legal oportunamente sentada por este Cuerpo en L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519.

Refiere que la planilla mencionada ha sido actualizada hasta el 29/10/02 conforme la Acordada 5/96 y desde ese momento en adelante de acuerdo al método establecido en el Comunicado 14.290 del BCRA.

De la comparación de la planilla de fs. 219 con la presentada por Fiscalía de Estado a fs. 223 del expediente principal, surge una diferencia que representa más del cuarenta y cinco por ciento del monto del capital.

Refiere que la aplicación de intereses al deudor moroso (art. 622 Código Civil) debe producirse bajo los límites de la “razonabilidad” y “no confiscatoriedad”.

Destaca que la diferencia que surge de la aplicación de ambos métodos resulta violatoria de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Concluye señalando que también resulta afectada la garantía de igualdad establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional por cuanto, siendo común el derecho de las obligaciones, no puede comprenderse que el cómputo de intereses sea diferente para ciudadanos situados en distintas provincias.

Considera que la resolución prescinde del derecho federal aplicable al caso, concretamente, el artículo 7 de la ley 23.928, que prohíbe la indexación monetaria y ha sido ratificado por ley 25.561.

Cita jurisprudencia que entiende en apoyo de su postura, detalla las normas constitucionales conculcadas y formula reserva de caso federal.

En subsidio, postula se morigeren los intereses conforme doctrina sentada en el caso “Servicios Sociales Jure”.

Corrido traslado del recurso concurre a evacuarlo el Dr. M.A.I., quien actúa en representación de la actora y por derecho propio (fs. 20/22), solicitando se rechace la vía recursiva tentada, con costas, y se impongan sanciones al recurrente por lo que considera abuso del proceso, el que detalla al punto 4.- de su escrito.

Señala que las quejas solo trasuntan meras discrepancias de criterio con el Tribunal, lo que torna improcedente la vía tentada, siendo la arbitrariedad alegada inexistente a su criterio por razones a las que remito en mérito a la brevedad.

Refiere puntualmente a la irrecurribilidad de las planillas de liquidación establecida en el art. 505 del Código Procesal Civil sosteniendo que en el caso de manera alguna se ha alterado la cosa juzgada en tanto la planilla ahora analizada es consecuencia de decisorios anteriormente consentidos que detalla y, al atacarla, el recurrente contraviene la doctrina de los actos propios. Destaca que la misma se ajusta a la doctrina legal invocada. Cita jurisprudencia que entiende en apoyo de su postura.

A fs. 29/30 se expide el Sr. Fiscal General en sentido favorable al recurso.

Firme la integración del Tribunal y el decreto de autos, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.

Conforme lo vengo diciendo desde “M. c/ Estado Provincial” (L.A. 48; Fº 83/90; Nº 36) y quedó resuelto recientemente en “S.S. c/ Estado Provincial” (L.A. 48; Fº 2184/2192; Nº 755); “F.E. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 48; Fº 2193/2200; Nº 756) y “S.S. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 48; Fº2267/2276; Nº 775), corresponde abandonar el criterio adoptado en la materia por este Superior Tribunal de Justicia antes de su actual integración.

Como lo señalé en aquel primer pronunciamiento- al que siguieron muchos otros sobre idéntica materia- la génesis de la cuestión se remontaba a la acordada Nº 5 del año 1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar –en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de la mora. Tal criterio -que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un principio, arrojó valores aceptables pero que, paulatinamente, comenzó a producir un desbalanceo cada vez más marcado hasta arrojar valores tan desproporcionados como agobiantes para el deudor.

R. en la ocasión que ese fenómeno fue advertido por este Superior Tribunal al resolver “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” (fallo del 29 de octubre de 2002, L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429), pronunciamiento en el que dispuso desechar la fórmula de la acordada 5/96 y volver a la del comunicado 14.290 aunque, poco después, el 12 de diciembre de 2002 en...

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