Sentencia nº 4134 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Agosto de 2006

Número de sentencia4134
Fecha30 Agosto 2006
Número de expediente--4134-2005

(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 1954/1958, Nº 642). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días de agosto de dos mil seis, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los señores jueces D.. J.M. delC., S.R.G. y por habilitación, J.D.A. y E.R.M., bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad con lo dispuesto en la acordada Nº 63/05, vieron el expediente Nº 4134/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº: B-95339/95 ( Sala II del Tribunal del Trabajo) “Indemnización por incapacidad total y permanente derivadas de accidente de trabajo: R.R.G. c/ Estado Provincial” del cual,

El Dr. del Campo dijo:

Que la Sala II en la sentencia del seis de septiembre de 2005 (fs. 237 y vuelta), en lo que aquí interesa, rechazó el planteó realizado por la demandada sobre el método de calculo de intereses utilizado en la planilla de liquidaciones de fs. 208 (antes fs. 92) fundando su decisión en doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.

Contra ese pronunciamiento la doctora M.J.B., en representación del Estado Provincial, interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 3/10) quien manifiesta su oposición al método de calculo de los intereses utilizado por el a-quo, solicitando se haga lugar al recurso tentado y se disponga realizar una nueva liquidación ajustándose al régimen del Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina.

El recurso fue contestado por el doctor E.R.R. en representación de R.R.G. (fs. 18/20 vuelta), oponiéndose al progreso del mismo, con costas, por las razones que indica y a las que remito en honor a la brevedad.

Que los reparos formulados al fallo -referidos al método de cálculo de los intereses, esto es a la aplicación de la Acordada Nº 5/96 hasta el 29 de octubre de 2002 y desde allí en adelante la fórmula del Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)- deben ser rechazados toda vez que constituyen simples discrepancias respecto de lo decidido y carecen de entidad para demostrar lesión alguna de índole constitucional. Ciertamente –tal como surge de la causa, las cuestiones planteadas han sido resueltas por el tribunal a quo de acuerdo a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429 “Comisión Municipal del Río Grande c/ Ingenio Río Grande” y L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519, T. c/ Cormenzana de S. de B.”); mal puede, entonces, endilgarse arbitrariedad al fallo atacado.

Al respecto cabe recordar que por el primero de aquellos pronunciamientos –L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429- el Superior Tribunal de Justicia sustituyó el procedimiento de liquidación de la tasa de interés pasiva promedio. En efecto, abandonó el método de la resta –sentado mediante la Acordada 5/96- entre las tasa vigentes al momento de pago y aquella al tiempo de la mora y, en cambio estableció la fórmula contenida el comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina. El Tribunal advirtió, en esa oportunidad, que el cálculo mediante el primer sistema arrojaba una tasa pasiva promedio superior a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y esa distorsión –obra de la realidad económica cambiante– justificaba su reemplazo toda vez que había quedado desvirtuada la finalidad tenida en cuenta al fijarla. Por el segundo de los precedentes citados –L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519- se determinó que aquella fórmula habría de aplicarse a las liquidaciones judiciales a partir del 29 de octubre del 2002.

Que, en suma, la lectura de tales precedentes revela que esa solución jurídica se imponía ante “una incontestable demanda de la realidad” y dicha solución, racionalmente posible, fue resultado del indeclinable deber del Superior Tribunal de Justicia –en tanto titular del Poder Judicial de la Provincia (articulo 144 de la Constitución de Jujuy)- de sopesar con un grado sumo de prudencia las consecuencias individuales, sociales y económicas que generan sus decisiones. Es que las soluciones disvaliosas son incompatibles con el quehacer judicial.

Que por lo demás, en un afín de orden de ideas, conviene poner de manifiesto que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado una serie de presentaciones directas interpuestas por el Estado Provincial en esta materia. A ese fin hizo uso de la facultad conferida por el articulo 280 del Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues consideró la inexistencia de cuestión federal o bien, que la cuestión planteada resultaba insustancial o carente de trascendencia (causa D., M.A. c/ Estado provincial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR