Sentencia nº 55831 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

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Autos y Vistos: Los del Expte. Nº B-55831/02, caratulado: “Acción de nulidad por simulación absoluta y en subsidio acción revocatoria o pauliana: H.R.A. c/ C.R.M. de A., J.R.O., A.M.B., J.B.R.A. y N.R.C. de L. “.

Resulta

Que se presenta el Dr. E.R. Espada en representación de H.R.A. y promueve Acción de Nulidad por Simulación Absoluta e Ilícita y en subsidio Acción Revocatoria o Pauliana en contra de los Sres. C.R.M. de A., J.R.O., A.M.B., B.R.A. y de la Escribana Norma Chaves de L., persiguiendo la declaración de nulidad de las escrituras Nos. 167 y 168, pasadas por ante la notaria demandada, de fechas 9 y 10 de junio de 1999 y mediante las cuales se instrumentara las supuestas ventas, según sus dichos, de los inmuebles catastrados como Circunscripción 1, Sección 12, Manzana 6, Parcela 1, Padrón A-9970, Matrícula A-8775-9970 y Circunscripción 1, Sección 12, Manzana 6, Parcela 4, Padrón A-9973, Matrícula A-8776-9973 cuyos dominios fueran inscriptos a nombre de los ahora accionados.

Alega que su mandante, desde el 18 de mayo de 1990, se encontraba vinculado profesionalmente con el sr. P.A., esposo de la demandada C.R.M., a raíz del juicio ejecutivo que promoviera H.R.P. en contra del primero de los nombrados y cuyo defensa asumiera el actor; pendiente de resolverse esa causa fallece A., por lo que el actor asume la representación de la viuda, Sra. M. de A. y simultáneamente promueve el juicio sucesorio del sr. P.A., a cuyo fin su cónyuge supérstite le otorga el poder especial pertinente. Encontrándose en trámite ambas causas y luego que en el proceso ejecutivo se determinara, pericia caligráfica mediante, que la firma inserta en el pagaré, objeto de esa ejecución, pertenecía al demandado A., la Sra. M. de A. procede a revocarle el poder al actor. Al concluir ambos procesos se le fijaron los honorarios correspondientes a su actuación profesional en las sumas de $17.798 por resolución del 11/3/94 dictada en el juicio sucesorio, y $ 70 por resolución dictada el 29/5/89 en el juicio ejecutivo.

Agrega que su representado a fin de poder percibir sus emolumentos promovió sendas ejecuciones de honorarios, los que quedaron determinados a la fecha de confección de las planillas de liquidación correspondientes en las sumas de $ 22.312,78 en el proceso sucesorio al 31 de mayo de 1995 y $ 61.436 en el ejecutivo al 8 de abril de 1998. Firmes que fueren esas planillas solicitó a los jueces de esas causas trabara embargo preventivo sobre los inmuebles de propiedad de la accionada, convencido que eran patrimonio de la misma, desde que se encuentra prohibido según disposiciones técnico registrales disponer de los bienes del acervo sucesorio hasta contar con la conformidad del letrado que actuara en ese juicio o con la constancia que han sido saldados sus honorarios, pero resultó que esos inmuebles habían sido transferidos a los sres. H.M. y L.L.L. por un precio de $25.000 en fecha 4 de junio de 1992. Dichas ventas cayeron al dictarse sentencia el 20 de junio de 1997 en la acción de nulidad de acto jurídico que dedujera H.R.P. en contra de la ahora accionada y los compradores citados. El 30 de abril de 1999 se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble la nulidad de esas ventas y su representado al tomar conocimiento de esa circunstancia, el 6 de julio de ese año 1999, presenta el oficio del embargo que había solicitado en el juicio de su ejecución de honorarios (expte. Nº 48481/90) y que había sido librado el 1 de octubre de 1998, y se dió con la novedad que no se hacía lugar a esa cautelar porque el inmueble referenciado se encontraba a nombre de J.B.R.A., o sea que inscripta la nulidad de las ventas anteriores el 17 de mayo de 1999, el 1 de junio de ese mismo año ingresan los certificados de dominio Nos. 6013 y 6014 presentados por la notaria demandada en autos a fin de inscribir las ventas realizadas el 9 y 10 de junio de 1999 cuya nulidad demanda, por lo que a su entender esos actos son simulados.

Agrega que existen otros indicios que apuntalan su postura cuales son el precio vil, la falta de correspondencia con el valor real de los bienes, la situación económica de lo contratantes, la limitada capacidad económica de los supuestos adquirentes, la importancia económica de los bienes dentro del patrimonio familiar de los bienes transmitidos, el testado que aparece en la escritura Nº 167 en la que en el día de su celebración se deja constancia de un supuesto distracto como consecuencia de la muerte del fallecimiento del sr. L.L., apareciendo idéntica leyenda sin testar en la otra escritura.

Finalmente manifiesta que deduce subsidiariamente la acción pauliana ya que “la finalidad es la misma evitar que los terceros sean injustamente burlados y perjudicados por su deudor quedando ésta última a resultados de la simulación” (sic). Aduce que la accionada ha provocado deliberadamente su insolvencia con la complicidad de los demás demandados y de la notaria interviniente imposibilitando a su parte ejecutar sus honorarios y sustrayéndose en definitiva la sra. De Aguilar a su obligación de pago de los créditos referidos., por lo que solicita la revocación de las transferencias de ambos inmuebles y el reintegro de los mismos al patrimonio de la demandada para que con el producido de las mismas pueda su representado satisfacer sus créditos. Esgrime mayores consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.

Corrido el pertinente traslado a fs. 96/102 de autos comparece el Dr. V.R.C. en representación de J.R.O. y A.M.B. y solicita el rechazo de la acción incoada. Expresa que se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar y como defensa de fondo la doctrina de los propios actos puesto que el actor luego de solicitar la traba del embargo en contra de la Sucesión de P.A. y de C.R.M. sobre el inmueble individualizado como Lote 20, Manzana 7, Matrícula 8775/9970 y obtener dicha medida en forma provisoria por el plazo de 180 días, cuando sus representados se anoticiaron de dicha medida, promovieron el pertinente Incidente de levantamiento de embargo (expte. Nº B-50788/99), y el actor se allanó a esa petición en forma incondicionada tal como consta a fs. 26/26 vta de esos obrados, reconociendo de este modo la titularidad registral del inmueble en cuestión a los sres. O. y B. a los que ahora demanda desconociéndoles la calidad de propietarios, volviendo sobre sus propios actos.

Agrega que el bien objeto del pleito en efecto salió del patrimonio de la sra. M. de A. e ingresó al de sus mandantes quienes actuaron de buena fe al contratar, pagaron un precio cierto en dinero y se encontraban en condiciones económicas de realizar esa operación puesto que el sr. Bravo reviste en el grado de suboficial principal del Regimiento de Infantería 20 “ Cazadores de los Andes”, y próximo a alcanzar el último grado de su carrera militar y dada una estricta disciplina de ahorro y buena administración de la sociedad conyugal se encontraban en condiciones de afrontar la compra del citado bien. Señala que en cuanto al precio el mismo fue cierto, en dinero en efectivo y acorde al valor de mercado, lo que se probará con la pericia técnica pertinente, agrega que el inmueble al tiempo de su venta se encontraba en pésimas condiciones de uso y conservación y con cuatro intrusos, debiendo su parte promover los juicios de desalojo pertinentes. Finalmente señala que sus representados gravaron con hipoteca de primer grado el bien adquirido para garantizar el cumplimiento de un mutuo dinerario otorgado por el Instituto de Ayuda Financiera Para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, por lo que solicita se lo cite al acreedor hipotecario como tercero, en conformidad con lo dispuesto en el art. 79 del Código Procesal Civil. Añade mayores consideraciones a las que remite en honor a la brevedad.

A fs. 108/109 se presenta la E.N.C. de L. con el patrocinio letrado del Dr. F.M. y opone excepción de falta de legitimación pasiva y en subsidio contesta demanda.

Aduce que el actor promueve demanda en su contra con fundamento en que ella aplicó las disposiciones técnico registrales 2/93 y 6/97, sin tener en cuenta que las mismas habían sido modificadas por la Nº 8/97 lo que autoriza al notario interveniente a obrar en forma alternativa, y la suscripta pudo instrumentar el acto en cuestión porque tuvo a la vista el inventario y avalúo y los recibos de pago de honorarios por lo que su conducta no ha sido antijurídica, resultando en consecuencia extraña a éste proceso.

Agrega que en subsidio contesta demanda y expone hechos y cita derecho a lo que me remito en mérito a ser breve.

A fs. 223/225 comparece el Dr. C.M.T. con el patrocinio letrado del Dr. E.J.A.C. y contesta demanda por J.B.R.A.. En primer lugar niega enfáticamente todos los hechos invocados por el actor.

Manifiesta que su mandante tomó conocimiento que el inmueble en litis se encontraba a la venta, constató el estado de conservación del mismo, hizo una propuesta se la discutió y llegó a un acuerdo abonando de contado el precio pactado, haciéndose cargo del pago de impuestos, tasas, servicios anteriores, tomó posesión del mismo. Realizó reparaciones y dispuso del inmueble, con posterioridad supo del embargo que se había trabado, gestionó y obtuvo su levantamiento, debiendo ahora contestar una demanda no pudiendo gozar y disfrutar de su derecho de propiedad por ser perturbado por la actora. Agrega que el precio pagado no es vil, ya que el mismo fue abonado de contado lo que siempre implica una quita, que la construcción es prácticamente precaria, que se encontraba en muy mal estado de mantenimiento, a lo que se suma que su mandante se hizo cargo del pago de las deudas que pesaban sobre el mismo, y que compró porque el precio le pareció conveniente para realizar una inversión.

Señala que su representado tiene capacidad económica para realizar la compra ya que ha trabajado durante mas de 30 años en el ejército, desarrollando un estilo austero de vida, haciendo del ahorro una virtud y...

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