Sentencia nº 9029 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 17 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil seis, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 9029/06, "SUMARIO POR DIVISION DE CONDOMINIO, CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR: MORENO, A.N.; CRESPO, E.N.; C.L.E. c/ CRESPO, I.Y.", del cual dijeron:--------------------------- Se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 316/320 por la Dra. M.G.S. en representación de la demandada, Sra. I.Y.C., en contra de la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2005 (fs. 267/275), que dispone levantar la medida cautelar de no innovar dispuesta en autos; rechaza la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la accionada; hace lugar a la acción de división de condominio instaurada; ordenando la venta directa y privada del inmueble de propiedad de las partes tomando como base para ello la tasación realizada en la causa a fs. 203 con más una actualización de un 12%, fijando un plazo de tres meses para que se formalice la venta privada, y vencido dicho término sin que se concrete la venta y a pedido de cualquiera de las partes, dispone la venta en pública subasta con base de la valuación fiscal; impone las costas por el orden causado y difiere la regulación de los correspondientes honorarios profesionales.------------------------------- Manifiesta el apelante que la resolución le causa agravios por la forma en que se dispone la división del condominio, alegando que la venta ordenada por el a quo se encuentra en flagrante violación a las normas del Código Civil que corresponde aplicar al caso. Sostiene que el sentenciante incurre en contradicción cuando se pronuncia por la venta del inmueble como forma de división, luego de reconocer, conforme a lo sostenido por la doctrina y en virtud de lo dispuesto por el art. 3475 bis del Cód. Civil, que la división en especie debe ser preferida cuando ello sea posible. Agrega que no resulta atendible el justificativo del supuesto conflicto entre lo comuneros dado por el a quo para apartarse de la división en especie porque entre su mandante y los menores no existe problema alguno. Por otra parte, alega que con la venta del inmueble se pierde de vista el interés de los menores, quienes se verán privados de la vivienda en la que actualmente habitan y sin posibilidad de adquirir otra con los fondos que obtendrían de la venta; insistiendo en que la división del inmueble en especie es técnicamente factible.---------------------------- También se agravia de que se haya omitido consignar en la parte resolutiva de la sentencia lo referente al reconocimiento de gastos y pagos, ello no obstante encontrarse la cuestión tratada y resuelta en los considerandos, por lo que pide se disponga que "a los fines del mutuo reconocimiento de los mismos, las partes deben presentar los respectivos comprobantes de pago, en el término de diez días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de tener por desistido el reclamo de la parte que no cumpla". Asimismo, impugna la fecha a partir de la cuál se estableció el pago del canon locativo sosteniendo por los fundamentos que expresa, que ella debe retrotraerse a septiembre de 1999 o en el peor de los casos a octubre de 2002; y que también debe incluirse en la parte resolutiva que la actora debe abonar o restituir la parte proporcional del valor locativo.------------- En relación a la venta en pública subasta, expresa que el sentenciante se ha apartado de lo pedido por las partes ya que ambas se han opuesto a ello.-------------------------------------------------- Por último, se agravia de la imposición de costas por su orden porque al no haber dado su mandante motivo a la interposición de la acción y siendo que se allanó a la misma, corresponde que se condene en costas a la contraria en conformidad a lo dispuesto por el art. 105, primer párrafo, del C.P.C..----------------------------------------- Sustanciado el recurso, a fs. 327/331 lo contesta el Dr. F.E.A. en representación de la Sra. A.N.M., quién actúa en representación de sus hijos menores E.N.C. y L.E.C., solicitando su rechazo en relación a la división en especie y adhiriendo al agravio referido a la venta en subasta pública. Sostiene que habiendo ambas partes ofrecido comprar la mitad de la otra, debió considerarse esta posibilidad teniendo presente los intereses supremos de los menores.----------------- También adhiere al agravio referido al reconocimiento de pagos y gastos porque no se ha determinado en la sentencia cómo se efectivizarán estos reclamos, en tal sentido...

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