Sentencia nº 49982 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. Nº B-49982/99 Caratulado: "Ejecutivo- Prepara Vía: Banco de la Provincia de Jujuy- Ente Residual c/ F.R. y V.R." de los que,

RESULTA:

Que a fs. 75 se presenta el Sr. J.R.A. con patrocinio letrado del Dr. C.C.D.G. solicitando levantamiento de embargo sin tercería y por tanto se deje sin efecto el secuestro de un equipo de audio Minisystem Aiwa NSX S777. Manifiesta que el bien lo adquirió en fecha 5/10/99 como surge de la Factura B0003-00003656 expedida por la firma Baronesa y que se encontraba en el domicilio de sus familiares Sr. V.R. cuando se practicó la medida.-

A fs. 79 se presenta I.R.R. con patrocinio letrado del Dr. C.C.D.G. solicitando levantamiento de embargo sin tercería en relación a dos bienes: un T.V.S. 20´, C-2072 Y BISONIC y un Radiograbador AIWA CADW-350, los cuales adquirió en fecha 9/8/00 conforme surge de Factura B-0023.00062115 expedida por R.S.A.M. también que convive junto a sus padres S.. F.R. y R.E.M. en su domicilio sito en Avda. Uruguay nº 450 de ciudad de San Pedro.-

Que corrido traslado a la actora (fs. 82) contesta el Dr. Jenefes allanándose al levantamiento de embargo solicitado por I.R.R. en relación al televisor secuestrado, no así en relación al minicomponente Marca Aiwa. Asimismo se opone al levantamiento del embargo solicitado por J.R.A. por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que los autos se encuentran en estado de ser resueltos.-

CONSIDERANDO:

  1. Que el incidentista Sr. J.R.A. solicita el levantamiento del embargo trabado manifestando que el equipo audio Minisystem Aiwa NSX 777 embargado y secuestrado a fs. 68 de autos es de su propiedad.-

    El levantamiento de embargo sin tercería se regula en el art. 89 del C.P.C. que estipula “El tercero perjudicado por una medida de garantía puede solicitar su levantamiento sin promover juicio, acreditando al presentarse su posesión en conformidad con el título de propiedad que exhiba, según la naturaleza de los bienes…” y como tal se analizará.-

    Tratándose de bienes muebles rige lo dispuesto por el art. 2412 del C.Civil por lo que, la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener su propiedad. Presunción que no logra desvirtuar el incidentista pues la medida se practicó en el domicilio del codemandado Sr. V.R. sin lograr justificar porqué el bien se encontraba en ese lugar cuando el domicilio del tercero incidentista es en la ciudad de Salta según se desprende de fs. 73 y según él mismo al presentarse lo denuncia (fs. 75) por lo que, corresponde rechazar el levantamiento de embargo sin tercería solicitado por J.R.A.. En este sentido se ha dicho “...El levantamiento de embargo sin tercería se halla supeditado a la acreditación de la propiedad o posesión de los bienes embargados, según la...

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