Sentencia nº 117281 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil seis, reunidos los Señores Vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.D.D.A. y E.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el E.. Nº B-117.281/04 "ORDINARIO POR REPETICION DE PAGO, DAÑOS Y PERJUICIOS: A., GUILLERMO C/ HAROIAN DE A., E.U.A., M.J.A., R.A., N.B. (dos cuerpos) y sus agregados E.. Nº B-138.426/05 “INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO: A., GUILLERMO C/ HAROIAN DE A., ESTHER URSUME, A., M.J.; E.. Nº B-75.154/01: “EJECUTIVO: C.A.A.C.C.G.A.”; E.. Nº 141/01: “ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ A. GUILLERMO Y OTRA” y E.. Nº 140/01: “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ A. GUILLERMO Y OTRA”, y luego de deliberar,

El Dr. J.D.A. dijo:

I.Q., a fs. 57/63 de autos comparece el Dr. M.A.A., en nombre y representación del Sr. G.A. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña debidamente juramentada a fs. 53/54 y vlta. de autos y deduce formal demanda Ordinaria por Repetición de Pago, Daños y Perjuicios y D.M. en contra de ESTER URSUME HAROIAN DE A., M.J.A., R.A. y N.B.A.. Solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.

En el relato de los hechos manifiesta -en síntesis- que a fines del año 1998 su mandante y su cónyuge prestaron una fianza solidaria a favor de su hermano J.A. y su esposa a fin de obtener un mutuo en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Perico. También suscribió conjuntamente con su hermano un pagaré sin protesto a favor del Dr. C.A.A.C. por la suma de U$S 10.417 como consecuencia de un préstamo de dinero. Refiere que el 22 de febrero del año 2.000 se produce el deceso del Sr. J.A. beneficiario directo de los préstamos mencionados, quedando pendiente de pago una importante parte de los mismos, razón por la que ante la intimación realizada por la institución bancaria se le informó verbalmente a los hijos de dicha situación a fin de que solucionaran el problema, lo que nunca se concretó.

Señala que todo ello trajo innumerables problemas al actor por la confusión de la cuestión familiar con los intereses económicos, sumado a su calidad de fiador y comprometiendo seriamente su patrimonio. Ante la falta de cancelación, el banco acreedor promovió sendas acciones judiciales que se tramitaron en el Juzgado Federal Nº 2 esta Provincia, se efectivizaron medidas cautelares sobre bienes de su propiedad, idéntica suerte corrió su mandante respecto del préstamo concedido por el Dr. A.C. quien inició la ejecución pertinente, debiéndose abonar los montos por capital, intereses, gastos y honorarios profesionales, haciéndolo su mandante en un 80% y los demandados en un 20%, destacando que por dicha acción se embargó un bien inmueble rural de propiedad de su representado.

Destaca que con fecha 13 de diciembre de 2001, se cursa carta documento informando de dicha situación a M.J.A. y a E.U.H. de A. y con fecha 23 de enero de 2002 a los otros dos demandados. De los accionados intimados la Sra. N.B.A. respondió desconociendo la deuda de su padre y que se acogía al beneficio de inventario; el Sr. R.A. rechazó la petición por improcedente, negando tener relación alguna con las supuestas deudas de su padre; la Sra. M.J.A. rechazó la intimación en razón de no ser la única heredera de su padre, negando asimismo, ser beneficiaria del crédito y desconociendo la iniciación de acciones judiciales; mientras que la Sra. H. de A. no formalizó respuesta alguna.

Por tal motivo, ante la negativa de los herederos de asumir las obligaciones a su cargo y ante la inminencia de la resolución de las causas judiciales es que el Sr. G.A. tuvo que afrontar las mismas, abonando todos los conceptos debidos comprensivos de capital, intereses, gastos y honorarios profesionales cuyos montos surgirán de las pruebas a rendirse en la causa. Refiere que su mandante el día 22 de julio de 2003 remite nuevas cartas documentos a los herederos de J.A. requiriendo el pago de las distintas sumas abonadas en su calidad de fiador, haciendo referencia a los montos abonados por la Sra. M.J.A. y N.B.A. esto es la mitad de $17.000 cada una y $ 1.500 en efectivo aportado por la nombrada en último término. Los accionados continuaron con su posición renuente en asumir sus obligaciones.

Expresa que merece un párrafo especial el responde de la Sra. M.J.A. en su carta documento de fecha 29 de julio de 2003, quien no obstante rechazar los conceptos intimados, refiere que entrega su parte de sumas de dinero para cancelar las deudas con el Banco de la Nación Argentina, lo que implica un verdadero reconocimiento de las obligaciones a su cargo

Capítulo aparte hace referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes, señala que con relación a la primera que el derecho del actor deviene de su calidad de fiador de las obligaciones asumidas por su hermano J.A. y de haber abonado las mismas en dicho carácter, subrogándose en los derechos de acreedor del Banco de la Nación Argentina. Respecto de la segunda dice que el caso de la Sra. E.U.H. de A. deviene de su condición de deudora principal del mutuo que obtuviera junto a su esposo J.A.; los Sres. M.J.A., R.A. y N.B.A. su legitimación está dada por el hecho de ser hijos y herederos legítimos del deudor principal y como continuadores de la personalidad jurídica del causante. A más de ello, afirma, tal legitimación no se circunscribe al hecho de su calidad de herederos, sino que además los accionados han sido beneficiados por la disposición que hizo en vida su padre y deudor principal de las obligaciones cancelada por su representado.

En consecuencia, concluye reclama la repetición de todo lo abonado por su parte en su calidad de fiador de los deudores principales con más la indemnización de los daños y perjuicios que toda esta situación le ocasionó a su parte y el daño moral. Ofrece prueba, cita derecho y peticiona.

Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla a fs. 68/69 y vta. de autos el Dr. A.A.D. MONTE con el patrocinio letrado de la Dra. J. DEL VALLE HERRERA en nombre y representación de la Sra. M.J.A. a mérito del poder general acompañado a fs. 66/67 y vta. y solicita personería de urgencia para representar a la Sra. ESTHER URSUME HAROIAN DE A.. Como primera medida opone la Excepción de Defecto Legal fundada en algunas falencias que contradicen el espíritu de las disposiciones determinadas por el art. 294 del C.igo Procesal Civil; así señala que la demanda adolece de errores, tiene puntos oscuros que hace que nos encontremos en presencia de defectos legales de naturaleza procesal, por lo que la demanda se encuentra afectada o privada de oponerse adecuadamente a la pretensión de la contraria. Expresa que en lo que concierne a las cuestiones objetivas de la demanda, la misma contiene imprecisiones que la tornan inadmisible, no existe determinación del monto que se reclama. La actora no precisó la cosa demandada, de manera tal que el pronunciamiento judicial que se persigue no guarda relación evidente con el objeto inmediato de la pretensión.

Por otra parte manifiesta que la acción intentada no resulta ser la vía legal idónea para alcanzar la pretensión buscada; la contraria argumenta una subrogación en los derechos de los supuestos acreedores de sus mandantes y reclama el pago de un pagaré suscripto por G. y J.A.. Señala que la naturaleza jurídica de dichas deudas es la de ser Obligaciones Simplemente Mancomunadas, no son solidarias en virtud de tener objeto divisible, por lo tanto el crédito se desmembra en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, siempre y cuando el título constitutivo (pagaré) no establezca partes desiguales. El artículo 693 del C.igo Civil prohíbe expresamente la subrogación legal, situación no advertida por la contraria en cuanto al crédito del que se supone acreedor (pago del pagaré). Sostiene que el recupero de lo pagado en tales circunstancias debería haber sido hecho a través de la acción de mandato, como gestión de negocios o como enriquecimiento sin causa, según existía conocimiento o no de los deudores o mediaba oposición al pago por parte de éstos. Destaca que la acción intentada para el cobro del pagaré fue iniciada en exclusividad en contra del actor y no en contra del esposo o padre de sus mandantes, situación que evidencia el defecto de la acción intentada. Ofrece pruebas y pide se haga lugar a la excepción de defecto legal, con costas.

A fs. 78/80 y vta. el Dr. A.A.D. MONTE con el patrocinio letrado de la Dra. J. DEL VALLE HERRERA en nombre y representación de las Sras. M.J.A. y ESTHER URSUME HAROIAN DE A. a mérito del poder general referido líneas arriba y de la personería de urgencia solicitada y contesta demanda. Niega todos y cada una de las circunstancias afirmadas por el actor. Como cuestión previa plantea la defensa de Falta de Legitimación Pasiva y Activa de las partes; respecto de la primera la funda en que el C.igo Civil a partir del artículo 3514 legisla acerca de la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes entre sus descendientes y es ése el punto que demuestra la falta de responsabilidad de sus mandantes. Señala que su mandante resulta ser donataria de la nuda propiedad de un bien inmueble ubicado en el Departamento de El Carmen de la Provincia de Jujuy individualizado como Lote 378 b- Padrón B-1243, acto jurídico que se realizó dentro de las previsiones del C.Civil en el capítulo de las Donaciones, y bajo ninguna circunstancia ha sido efectuada como Partición por Donación. Ello pues por aplicación del art. 3516 del C.C. la partición por donación no puede tener por objeto la nuda propiedad; la donación ha sido efectuada estando vigente la sociedad conyugal, por tanto dicho acto jurídico (Donación) vale como tal y no como Partición por Donación como lo pretende la accionante. Sostiene que bajo ninguna circunstancia su mandante reviste la calidad de Sucesor de J.A., por lo que la...

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