Sentencia nº 9031 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil seis, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V. GONZALEZ DE P.Y.L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N°9031/06, caratulado: "SUMARISIMO POR NULIDAD DE CONTRATO DE ADHESION POR APLICACION DEL ART. 53 DE LA LEY Nº 24.240: S.C.T. C/ CIGON S.R.L.; C.Y.C.S.A.; C.A.G. Y DAVID GIL”, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 54/55 de autos por el Dr. H.G.F. en contra del decreto de fecha 30 de septiembre de 2005 que rola a fs. 51 de autos.-

Que el apelante se agravia por cuanto considera que el decisorio recurrido es injusto y vulnera los derechos e intereses de su parte. Manifiesta que en autos, no existe, ni se da la triple identidad exigida para la procedencia de la litispendencia; y que ésta última no fue opuesta como defensa por el demandado, disponiéndola el a quo de oficio. Dice, que además, es requisito indispensable para viabilidad de la litispendencia que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites, lo que no acontece en autos. Expresa que la Ley de Defensa del Consumidor, aplicable al caso, es de orden público y que la misma dispone que a las causas, que en su consecuencia se originen, se le aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado. Que, con la resolución apelada, se violaron las normas del L.D.C., toda vez que se supeditó el trámite del presente juicio sumarísimo a un proceso ordinario. Señala que en la causa anterior se solicitó la resolución contractual y que ello no fue el único objeto del proceso ya que también se reclamó los daños y perjuicios. Que en la presente se peticionó la nulidad del contrato de adhesión, y que si bien existe similitud en los efectos de las acciones, se trata de dos institutos jurídicos totalmente diferentes. Que su parte no está obligada a esperar el tiempo que conlleva el proceso ordinario, que puede redundar en años y dejar de lado las ventajas del proceso sumarísimo previstas por la L.D.C.. Finalmente señala que de no resolverse la causa de acuerdo con lo dispuesto por la L.D.C., importaría una flagrante violación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal que asisten a su parte. Pide se revoque el decreto atacado y se ordene la reanudación del trámite.-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 55/56 se presenta el Dr. G.A.T. y lo contesta. Expresa que el recurso tentado es improcedente toda vez que no causa gravamen irreparable y que el decreto cuestionado es ajustado a derecho y consecuencia misma del proceder antijurídico de la contraria, que promovió un proceso con el cual pretende lo mismo que en otra causa ya iniciada en la Cámara Civil y Comercial. Dice que en caso de...

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