Sentencia nº 138632 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. NºB-138632/05 Caratulado: “Incidente de Ejecución de Honorarios en A-87452/94: M.C.R. c/ Cazón, F.H.” de los que,

RESULTA:

Que a fs. 8 se presenta la Dra. C.R.M. por sus propios derechos deduciendo incidente de ejecución de honorarios en contra de la Sra. F.H.C. por la suma de $ 332,85 con mas intereses y costas. Funda la ejecución en dos sentencias firmes y consentidas por las que se regularon honorarios por aquella suma. Sentencias que se encuentran debidamente notificadas por lo que la obligación de pagar, considera, se encuentra vigente.

Intimada de pago y citada de remate (fs. 22) se presenta la Dra. M.O.P.M. en representación de la Sra. F.H.C. oponiendo excepción de pago total y prescripción. Funda la excepción en que si bien su mandante resultó condenada en costas y se regularon esos honorarios, a fojas 75 del Expte. A-87452/94 “Incidente de Levantamiento de Embargo sin tercería”, se arribó a un convenio por capital y honorarios cuyo pago consta agregado a fs. 84/97 de la causa principal.

Finalmente solicita la aplicación de costas agravadas por cuanto a su juicio la abogada actora ha violado normas legales y éticas en el desempeño de su labor profesional.

Corrido traslado a la actora (fs. 34) contesta solicitando el rechazo de las excepciones por los fundamentos que esgrime a los que me remito en honor a la brevedad.

A fs. 39 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia y si bien esa resolución no se encuentra firme, la misma resulta inapelable por lo que, corresponde sin más expedirse sobre la cuestión planteada (Cfr. S.G., nota al artículo 10 del Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T.I, Ed. Noroeste Argentino).

CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada se opone al progreso de la acción en base a que la considera prescripta de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4032, inc. 1 del Civil. Pero la prescripción bienal se refiere a los honorarios devengados pero no fijados judicialmente. En el caso de los honorarios regulados el término de prescripción es de diez años (art. 4023 del Código Civil). Y en el caso, tratándose de honorarios que ya fueron determinados el término de prescripción es de diez años, período que aún no ha transcurrido.

    En igual sentido se ha considerado que “la resolución que fija los honorarios de abogado es una sentencia que reconoce la prestación de servicios útiles de éste y establece la compensación pecuniaria que le corresponde. Por consiguiente, el término de prescripción en el caso de honorarios regulados no es el previsto en el art. 4032 inc. 1º del Código Civil, sino el que corresponde a la actio iudicati o sea, el plazo general de diez años a que alude el art. 4023 de dicho texto legal” (C.N.Civ., Sala A, Abril 29 1988, E.D., 129-291; El Derecho en Disco Laser- ©Albremática, 1995-Record Lógico:392156 Confrontar, en similar sentido: C.N.Cont. Adm. Fed., S.I., Diciembre 20-1990, E.D., 142-283; El Derecho en disco láser-(c)Albremática, 1995 –Record Lógico:407732). Por último, es de destacar que la posición referida es la adoptada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (Cfr. Por ejemplo L.A. Nº45, Fº 47/49, Nº 19). Por lo apuntado corresponde el rechazo de la excepción articulada, al no haber transcurrido el plazo de ley.

  2. Para resolver la excepción de pago corresponde en primer término poner de resalto que la actora ejecuta los honorarios regulados en sentencias de fecha 28 de marzo de 1996 (Expte. A-87452/94 “Ejecutivo: S.A.T. y R.G.C. y F.H.C.” por la suma de $ 122,85) y de fecha 30 de noviembre de 1998 (Expte. A-87452/94/98 “Incidente de levantamiento de Embargo sin tercería en Expte. A-87452/94: Ejecutivo S.A.T. y R.C. c/ F.H.C.” por la suma $ 210,00).

    Ahora bien, como resulta del convenio de fecha 6 de mayo de 1999, agregado al segundo incidente referido, las partes finiquitaron la disputa acordadndo que la demandada adeudaba a la actora la suma de pesos 1.800 en concepto de capital e intereses, $ 279,44 a la Dra. L.C., $ 450 al D.G.; $210 a la Dra. M. y $ 200 para el M.L.. En lo que respecta al capital e intereses se tuvo por abonada la suma de $ 800 por la cesión de bienes que hizo la demandada a favor de los actores. Acordando que “el saldo total se abonará en catorce cuotas iguales y consecutivas de $ 150”.

    El...

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