Sentencia nº 3831 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Mayo de 2006

Número de sentencia3831
Fecha22 Mayo 2006
Número de expediente--3831-2005

(Libro de Acuerdos Nº: 49, Fº 1017/1018, Nº: 344). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los /veintidós días de mayo de dos mil seis, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los Sres. Jueces doctores J.M. delC. y, por habilitación, J.D.A., N.A.D. de Alcoba y V.E.F. –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 3831/05, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-74196/04 (Sala III – Cámara Civil y Comercial) Incidente de ejecución de sentencia en el Expte. Nº A-74196/93: Á. de Décima, C.; D.C. y otros c/ Estado Provincial”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que el Estado provincial interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 7/41) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial (fs. 71/72 del incidente de ejecución de sentencia) que –al excluir el crédito de los actores del régimen de la consolidación- mandó llevar adelante la ejecución seguida por los acreedores con más los intereses según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de constitución en mora hasta el efectivo pago.

Que las objeciones formuladas por el Estado –mediante las que pretende que se revoque la decisión atacada y se mande a los actores a realizar los trámites pertinentes para obtener los bonos de consolidación- no resultan atendibles pues la decisión atacada aparece ajustada a los principios de equidad y de buen sentido. Esto es así a poco que se tenga presente que esta causa fue iniciada el 30 de agosto de 1993 (fs. 79 vuelta) y que fue fallada el 7 de junio de 2001 (sentencia del Superior Tribunal de Justicia que modificó la del tribunal de la causa [fs. 502/506]; fs. 25/27 del E.. Nº 296/00) y que se iniciaron los trámites de ejecución de sentencia el 1º de diciembre de 2004 (Expte. Nº A-74196/I/04) sin que hasta la fecha hubiese tenido adecuada solución el conflicto de los actores.

El Estado debe, entonces, cargar con las consecuencias que su propia inacción acarrea. Admitir un temperamento contrario importaría, sin más, supeditar el cumplimiento de un deber legal a la discrecional voluntad del deudor; conclusión que, en el sub examine, resulta a todas luces inconcebible.

Cabe recordar aquí, nuevamente, el categórico mandato de J.B.A. que fuera transcripto en L.A. 48, Fº 2001/2004, Nº 683 y reiterado en L.A. 49, Fº 334/336, Nº: 111: “Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio...

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