Sentencia nº 19460 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expediente Nº A-19.460/03, caratulado: “Divorcio vincular: XX c/ XX”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaria Nº 18, del que;

RESULTA: Que, a fs. 19 se presenta la Dra. G.A.S. en nombre y representación de : XX a mérito de Carta Poder que incorporada a fs. 1 de autos. En tal carácter inicia demanda de divorcio por injurias graves en contra de su esposo XX. Refiere matrimonio celebrado el 17 de mayo de 1975, habiendo nacido de esa unión cinco hijos.

Dispuesto traslado de la demanda (fs. 20), notificado el accionado en persona (fs. 24) el mismo no comparece a ejercer sus derechos, declarado rebelde (fs. 28) y notificada en forma personal tal providencia (fs. 27 vta) se ha corrido vista al Ministerio Público Fiscal cuyo representante se ha expedido (fs. 29). Se ha declarado la cuestión como de puro derecho y llamado autos para sentencia, providencia ésta que notificada (fs. 32) se encuentra firme y consentida por lo cual estos obrados se encuentran en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: 1- A. Que, en autos se ha planteado el divorcio vincular de los cónyuges XX y XX quienes se hallan unidos en matrimonio que fuera celebrado el día 17 de mayo de 1975, en la localidad de Y., departamento L., de la Provincia de Jujuy.

2- A. Que, la pretensión de divorcio deducida se basa en la causal de injurias graves conforme lo indica la actora en el escrito de demanda, situación esta que tiene tratamiento legal en los arts. 214 inc. 1° y 202 inc. 4º del CCA, siendo que las precitadas disposiciones legales del CCA legitiman a invocar las injurias graves para el caso de divorcio como el que en autos se trata.

  1. Que, notificado en legal forma el demandado, él no comparece a estar a derecho. Tampoco lo hace luego de notificado de la declaración de rebeldía.

  2. Que, la falta de contestación de la demanda, importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados en la demanda (doctrina de la C.S.J.N. en fallo de fecha 20-12-68, publicado en L.L. V. 133, punto 470), solución que tiene apoyatura legal en el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil.

    D.Q., sin perjuicio de ello, y a pesar de los efectos de la rebeldía emergentes del art. 197 CPC, hay que tener en cuenta lo preceptuado por el art. 232 del CCA, en consecuencia no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos en el caso bajo análisis ya que evidentemente la causal invocada y la norma jurídica aplicable no se encuentra incluida entre las...

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