Sentencia nº 132760 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy , República Argentina, a los 20 días del mes de Diciembre del 2006 , los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F. , M.P. de Frías y M.R.C. de A. , vieron el Expte . n° B - 132760/05, caratulado : “ Ordinario por daños y perjuicios : ENRIQUE IGNACIO YAPURA c / ESTADO PROVINCIAL", en el que :

Dr. V.E.F., dijo:

Por estos obrados comparece a fs. 12/18 el Sr. E.I.Y., por sus propios derechos, con patrocinio letrado de la Dra. G.C., promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial.

Sustenta su acción en las razones de hecho que invoca y conforme a las cuales dice que el 6 de marzo de 1996 por Resolución Nº 621-D- 96 el Estado Provincial dispuso su cese como VICE- DIRECTOR de la Escuela técnica Nº 2, por aplicación del Decreto Acuerdo - E - 95 ( Jubilación de Oficio) a partir del 1º de Febrero de 19996.

El 23 de Mayo de 1996 se dicta la RESOLUCIÓN Nº 2101.d.96 en la que se ordena su reintegro en el cargo, horas cátedras y situación de revista que presentaba a la fecha del cese, 1º de Febrero de 19996.

En el mes de junio de 1996 solicita a la Dirección de la escuela técnica Nº 2 su reintegro en el cargo que se desempeñaba con anterioridad a al cese de servicio como Vice- Director. La Sra. DIRECTORA MARÍA E.S.D.V. se negó a reincorporarlo, no obstante de carecer de facultades para hacerlo.

Que en reiteradas oportunidades, dadas la negativa de la funcionaria, solicitó al MINISTERIO que ordene el cumplimiento de la RESOLUCION que disponía su reintegro.

Luego de largos años de idas y vueltas el 29 de Julio de 1.999 el MINISTRO DE EDUCACION y CULTURA dicta la RESOLUCIÓN Nº 2244, en la que se dispone reincorporarlo en el cargo de VICE- DIRECTOR de la Escuela de Educación Técnica Nº, a partir de Agosto de 1999 y da de baja en el cargo a la Sra. N.C.Z. DE BENAKOBICH.

Que la Sra. V.-D. y la Sra. R. de la Escuela Técnica Nº 2 presentaron recurso de nulidad, y en subsidio recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Nº2.244, El recurso fue rechazado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CULTURA.

Destaca que la Sra. V.- directora y REGENTE NELIDA ZELAYA de BENAKOVICH y MARÍA DEL CARMEN HERRERA solicitan la suspensión de los efectos del Acto Administrativo hasta tanto se agote la vía recursiva. El PODER EJECUTIVO en contra de todos los principios sentados sobre la legalidad de los Actos Administrativos y su ejecutoriedad por Decreto Nº 823 de fecha 23 de abril de 2000 hace lugar al pedido y suspende los efectos de la RESOLUCION Nº 2.244, hasta tanto se agote la vía Administrativa.

El 30 de enero de 20001 el Poder ejecutivo dicta el Decreto Nº 2748 rechazando el recurso jerárquico.

Agrega que la Sra. V.-D. y R. interponen en contra del Decreto Acción Contencioso Administrativo y una medida cautelar , el Tribunal Contencioso hace lugar a la medida suspendiendo los efectos del Acto Administrativo, manteniéndolas a la Sra. V.D. y R. en el cargo.

Se presentó en el proceso contencioso como tercero coadyuvante, solicitando el rechazo de la demanda, en tanto el 30 de junio de 2003 el Tribunal contencioso Administrativo dicta sentencia rechazando la acción y deja sin efecto la cautelar.

Afirma que el Estado Provincial, se negó a reincorporarlo en el cargo, aduciendo que la sentencia no esta firme, en esta se dejó sin efecto la cautelar dispuesta y dada su provisionalidad, no era necesario esperar que la sentencia quedará firme y así se dispuso expresamente en la resolución.

El 24 de julio de 2003, ante la negativa del Estado Provincial a reincorporarlo en el cargo, no obstante haber recepcionado el oficio que así lo disponía contrata los servicios de la Escribana JOSEFINA DE APARICI a fin de que constate que la funcionaria, se rehusaba a cumplir con la orden judicial.

Que en el mes de septiembre de 2003 lo reintegraron en el cargo de VICE- DIRECTOR, la sentencia fue recurrida y el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2004 dicta sentencia confirmando la sentencia; reclama el resarcimiento del daño moral, ofrece pruebas y concluye solicitando que oportunamente se haga lugar a la demanda, tal como se solicita en el capitulo II, con costas.

Contesta el traslado conferido a fs. 19 el Dr. J.E.G., en su carácter de P.F., plantea la incompetencia del Tribunal con fundamento en la falta de reclamación administrativa ( ley 5238).

En subsidio, contesta la demanda realizando una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la contraria, luego en capítulo aparte opone al progreso de la acción tentada la defensa de falta de legitimación pasiva, por las razones que invoca. Finalmente, contesta demanda relatando los antecedentes de la causa y en los que funda la improcedencia de la pretensión articulada, ofrece pruebas y concluye solicitando que oportunamente se rechace la demanda, con costas.

Realizada la audiencia de vista , incorporadas las pruebas ofrecidas por las partes y oído los alegatos, esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

I): La primera precisión que impone el tratamiento del tema consiste en considerar la defensa de falta de legitimación pasiva que vierte el Estado Provincial a fs. 34/36, capitulo V, aclarando desde ya que de prosperar la defensa sine actione agit, sería inoficioso resolver el fondo de la cuestión y necesariamente habrá de seguirse en desestimar la acción tentada, con costas.

Al respecto, conviene poner de resalto que la presente acción fue iniciada por ENRIQUE IGNACIO YAPURA en contra el ESTADO PROVINCIAL, procurando el resarcimiento del daño moral sufrido con motivo de que el demandado lo jubilo de oficio luego ordenó se reintegre en el mismo cargo que detentaba ante del cese , pero no lo hizo durante siete largos años, lo que le ocasiona un daño moral .

A su turno el Estado Provincial, en su escrito de responde opone al progreso de la demanda instaurada en su contra la defensa de falta de legitimación pasiva por los fundamentos que invoca en su escrito de responde.

Por de pronto cabe recordar que este Tribunal en reiterado pronunciamientos ha dicho que, no debe confundirse la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), con la calidad de obrar ( legitimatio ad causam), ya que ésta es un requisito para la admisión de la acción y no puede fundar una excepción previa de falta de personería, sino en la defensa SINE ACTIONE AGIT que debe ser considerada en la sentencia ( A., tratado, v. III, p.33).

Así, este tipo de capacidad de obrar presupone la actitud legal de ejercer en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión.

Por consiguiente, tiene calidad de tal quien como actor o demandado pida la protección de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales ( Aveco, Derecho Procesal Civil, p.236). Pueden ser partes, todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea suceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones ( arts. 30, 31, 32, 35 y concs. del C.C.).

Pero no basta la capacidad de obrar para que la acción sea acogida favorablemente por la sentencia, aún en presencia de una relación procesal válidamente constituida, la acción puede ser rechazada sí, además, no se han justificado las condiciones de su admisión( derecho, interés). Desde luego, una pretensión jurídica, que podrá resultar infundada, el juez no pude dejar de considerarla; basta la invocación de un derecho y el requerimiento de su protección, para que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional.

Por lo demás, corresponde al juez determinar en la sentencia, si la situación concreta que la demanda plantea está amparada por la norma legal, por ende, puede admitir o rechazar la pretensión jurídica articulada.

Establecido ello, fácil resulta concluir y teniendo en cuenta que la demanda fue iniciada por ENRIQUE IGNACIO YAPURA contra el ESTADO PROVINCIAL, procurando el resarcimiento del daño moral irrogado con motivo de la actividad administrativa que refiere en su libelo inicial, dichas circunstancias habilita para actuar como parte - actora o demandada - en un juicio; es decir, como sujeto activo o pasivo de una determinada pretensión.

Así, en la especie, evidentemente, tanto el actor como el Estado Provincial, están legitimados para estar en juicio activa y pasivamente, ante el cuestionamiento de la actividad administrativa en la que se sustenta la pretensión resarcitoria.

Por otra parte, debe señalarse que, el Estado Provincial traído a juicio en lo que respecta a los daños y perjuicios que encontrarían como fuente la responsabilidad que se le atribuye por su actuación administrativa; ello conlleva como resultado cierto, la afirmación respecto del Estado como persona de derecho público que la acción fue válidamente deducida en su contra, única legitimada para estar en juicio por la actividad administrativa emanado de unos de sus órganos.

Por todo ello, se impone el rechazo de la falta de acción que sobre el punto plantea la demandada.

II): Sentado ello, cuadra señalar que en el relato de los hechos acreditados en la causa, permite apreciar que "Que por renuncia del Prof. GERONIMO el Prof. YAURA se desempeñaba como VICE DIRECTOR SUPLENTE y pasa a revistar con carácter interino desde el 16-06-95 a ITL-96( 03/03/96) Res -D-96( fs. 03).

-Que por Rs. 621-D-96 ordena el Cese a los efectos J. encuentra encuadrado el Prof. Yapura, a partir del 01-02-96 ( v. fs. 4,5 y 6).

Que por Res. 2049-D-96 Designa como Vice Directora Interina a la Prof. N.C.Z. DESDE EL 05/03/968 ( fs.07).

-En el cargo de Regente de Cultura General a la Prof. MARÍA DEL CARMEN HERRERA Designada por Res. 3807-D-97 desde el 11/03/96 carácter interino por renuncia de la Prof. Zelaya ( fs. 08).

- Que Res. 2101-D-96 dispone el reintegro del personal comprendido en el anexo l en el que se cita al Prof. Yapura, A PARTIR del 30/05/96 ( f.9,10, 11).

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