Sentencia nº 3973 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Septiembre de 2006

Número de sentencia3973
Fecha13 Septiembre 2006
Número de expediente--3973-2005

Libro de Acuerdos Nº 49 , Fº 2180/2183 , Nº 713 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil seis, reunidos en la sala de acuerdos los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B., S.R.G. y la señora vocal de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. M.R.C. de A., habilitada de conformidad a las constancias de la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 3973/05, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. nº 8167/05 (Sala I-Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Desalojo: B., S. c/ Limache, A.M. y Villavicencio, P.”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial dictó sentencia a los cuatro días del mes de Julio del año 2005, para hacer lugar a la apelación incoada por la Dra. T. delC.C. de M., en representación de la actora y, revocar -en su parte pertinente- la aclaratoria de fecha 25 de Octubre de 2004 e imponer las costas de 1º instancia como así también las de la Alzada, por el orden causado.

Para así resolver, el tribunal sentenciante consideró el convenio obrante en la causa (fs.9/11), reconocido y firmado por ambas partes, en el que consta (cláusula tercera) que las demandadas tenían una deuda pendiente de pago de la locación anterior, la que se abonaría en cuotas, juntamente con gastos, honorarios pendientes y alquileres convenidos. Así y con relación a lo que es materia de agravio, entendió que las circunstancias descriptas pudieron “llevar a la actora a considerar que se estaba pactando una prórroga de la locación, equívoco que tuvo su origen en el incumplimiento de las demandadas”, por lo que considera que actuó de buena fe, y que las costas deben imponerse por el orden causado, conforme la excepción prevista en el art. 102 del C.P.C..

En contra de dicho decisorio y tachándolo de arbitrario, deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. D.R.R., apoderado de las accionadas, P.V. y A.M.L., solicitando se revoque la sentencia impugnada y se imponga las costas de ambas instancias a la parte actora, en tanto considera que en el supuesto no se dan los requisitos para que pueda operar la excepción prevista en la norma y eximir del pago de las costas al vencido.

De este recurso, se corre traslado a la contraria, contestándolo de fs. 20 a 25 de estos autos, la Dra. T.C. de M., en representación de S.B.. En este escrito y a cuyo texto me remito en homenaje a la brevedad, pide en primer lugar que por aplicación de lo dispuesto por el art. 394 del C.P.C., se declare la improcedencia del recurso tentado y en subsidio solicita su rechazo, en tanto considera que el fallo impugnado no incurre en grave violación a disposiciones legales que pudieran descalificarlo como acto jurisdiccional válido, según la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Agregada la causa principal, a los fines dispuestos por el art. 9 inc. 4 de la ley 4346, modificada por la ley 4848, a fs. 26 se remiten los autos a Fiscalía General, quién se pronuncia por el acogimiento del recurso tentado, criterio que adelantando opinión no comparto.

Integrado el cuerpo y firme el llamado de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Así las cosas y en lo que respecta al planteo efectuada por la Dra. M. en el punto III de su escrito, o sea el hecho de que no se les conceda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR