Sentencia nº 4268 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Septiembre de 2006

Número de sentencia4268
Número de expediente--4268-2005
Fecha14 Septiembre 2006

(Libro de Acuerdos Nº 49 Fº 2219/2222 Nº 724). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil seis, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad a lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 4268/2005,

caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-142.693/05 (Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo por mora: Torres, H.J. c/ Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial”

El D.G. dijo:

La sentencia que aquí se recurre, declaró abstracta la cuestión, valorando que el representante del Estado Provincial, al comparecer a la audiencia a la que fuera convocado para que conteste la demanda, presentó el acto administrativo solicitado por la amparista a la “Delegada Ministerial de la Región II, con asiento en Humahuaca, en la nota cuya copia corre agregada a fs. 3 del principal.

Las costas fueron impuestas a la demandada. Para adoptar esa decisión entendió el Tribunal que ésta había dado lugar a la promoción de la acción, subsanando la situación objetiva de mora luego de la interposición de la demanda.

D. agraviado por esa condena, promueve el Sr. Procurador de Estado, Dr. R.A.C., recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Argumenta que no es derivación de derecho vigente ni se compadece con las constancias de la causa, de las que surge que la actora no acreditó haber efectuado el “pronto despacho” que es requerido para la posterior promoción de la acción de amparo por mora y que tiene por fin evitar que se “sorprenda a la administración abandonando el ámbito administrativo para ocurrir directamente a la vía judicial en procura de remover la mora que lo aqueja”.

Cita jurisprudencia del Tribunal Contencioso en caso que considera similar al de autos, y en el que las costas, con ese fundamento, fueron distribuidas por el orden causado.

La única prueba que da sustento a la pretensión de la actora –alega- es una “simple nota” que no expresa, siquiera indirectamente, que habrá de ocurrirse a la vía judicial para el caso de no obtenerse la respuesta requerida.

Agrega que la actora no cumplió con los recaudos previstos en la ley 4444 y su decreto reglamentario Nº 7930-G-04 para su presentación (pedido escrito, acreditación de títulos, instrumentos, habilitaciones e inscripciones que fueren pertinentes, y pago de sellado), y que la ley 1886 –de procedimiento administrativo- establece la obligación del administrado de instar el trámite y de actuar conforme los principios de impulso, de colaboración y de buena fe.

Dice conculcados los derechos y garantías consagrados por los arts. 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional y 28 inc. 1, 29 inc. 2, 29 inc. 3 y 43 de la Constitución Provincial.

A fs. 19/22 la Dra. R.T.B. compareció a contestar el traslado conferido. Las expresiones del recurrente –alega- no son más que repeticiones de argumentos planteados al contestar la demanda sin que demuestre agravio ni cercenamiento de disposiciones constitucionales. Destaca que en la nota que su contraria califica como “simple”, su representado pidió expresamente se proceda a nombrarlo conforme la reglamentación de los interinatos y que la inminencia del comienzo de las clases, la falta de respuesta y la “no aceptación de su presencia en las aulas” (sic.) lo llevó a buscar una respuesta certera por el camino más seguro y veloz.

Vuelca apreciaciones acerca del alcance del recurso extraordinario, evoca criterios jurisprudenciales y pide el rechazo del recurso, con costas.

Concretada la integración del Tribunal, se pronunció el Sr. Fiscal General (fs. 25/27). Considera inatendible el agravio que plantea el recurrente porque remite al examen de la manera en que se impusieron las costas, lo que es materia reservada a los Jueces de la causa y ajena al recurso de inconstitucionalidad.

Agrega que acciones como la ejercida en esta causa queda habilitada por la situación objetiva de mora, no así por el pedido de pronto despacho. El caso evidencia una dilación injustificada por parte del Estado en la emisión del informe requerido, lo que contraría las previsiones del art. 33 de la Constitución Provincial. La respuesta requerida por el amparista fue brindada con posterioridad a la notificación de la demanda, lo que evidencia que su interposición fue la causa eficiente de su dictado. Debe además desecharse el alegado incumplimiento de la ley 4444 y su decreto reglamentario, pues de haber sido así, la administración debió rechazar la solicitud por ese motivo y no limitarse a guardar silencio por tiempo superior a cuatro meses, generando la situación de mora antes descripta.

Coincido con el representante del Ministerio Público en cuanto señala que, en principio, la decisión que concierne a la imposición de costas es propia de los Magistrados que entienden en la causa y no revisable a través de este extraordinario remedio. Más esa regla que excluye cuestiones como éstas de nuestro conocimiento, cede si lo decidido devela arbitrariedad, pues ninguna sentencia que la anide debe convalidarse so pretexto de principios que, bien...

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