Sentencia nº 77599 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D.D.A., vieron el Expte. Nº B-77.599/01: "ORDINARIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO: JULIO CESAR TOLEDO C/ CONSORCIO EDIFICIO LIBERTAD” (dos cuerpos) y los expedientes agregado: B-74.666/01: “DILIGENCIAS PREPARATORIAS DE EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS: JULIO CESAR TOLEDO C/ CONSORCIO EDIFICIO LIBERTAD” y 141.829/05: “INCIDENTE DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR: TOLEDO, JOSÉ CEAR C/ OLIVIA MARINARO, M. Y OTROS” y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

I.Q., a fs. 8 comparece el Dr. J.A.F., abogado del foro local, en nombre y representación de J.C.T., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 2/4 de autos y deduce formal demanda ordinaria por resolución de contrato, con más los daños y perjuicios que correspondan, en contra del Consejo de Administración del Edificio Consorcio Libertad. Solicita que al momento de dictar sentencia se ordene resolver el contrato con costas.

En el relato de los hechos manifiesta que el 27/03/98 el consorcio celebró la Asamblea General Ordinaria Nº 15 que en artículo ponía a consideración de los Asambleístas la propuesta de designar al actor como administrador por el período 1.998-2.000; por unanimidad se aprueba su designación de conformidad al reglamento; su parte asume sus funciones en el mes de septiembre y se pactó una retribución mensual de $ 200, pagaderos a mes vencido, hasta el quinto día del mes subsiguiente.

Refiere que su representado cumplió sus obligaciones, tal como lo acredita con los distintos informes originales que se encuentran agregados en autos, hasta que la Asamblea Nº 16 al tratar el punto 6 “varios” decide que el Consorcio tome a su cargo la administración hasta tanto se designe una nueva persona para ello. Esta decisión intempestiva fue comunicada días después a su mandante quien requirió el pago de sus retribuciones atrasadas desde enero de 1.999 ya que no podía oponerse a esa decisión resolutoria y sin perjuicio de reclamar la indemnización compensatoria que correspondiera.

Señala que el Consorcio no le abonó un centavo razón por la cual le remitió CD en fecha 13/12/99 y luego promovió ante la Sala III el Expte. Nº B-74.666/01: “DILIGENCIAS PREPARATORIAS DE EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS: JULIO CESAR TOLEDO C/ CONSORCIO EDIFICIO LIBERTAD”. A continuación solicita la reserva en Secretaría.

A fs. 12/14 se presenta el mismo letrado y amplía la demanda y reformula la misma en lo concerniente a la correcta individualización de la parte demandada, accionando únicamente en contra del Consorcio del Edificio Libertad a través de su Consejo de Administración en la persona de su presidente L.M.C. y que una vez que se declare la resolución se condene a la demandada al pago de las retribuciones estipuladas a favor del actor desde que cada mensualidad debía abonarse (enero a septiembre de 1.999) y hasta la fecha de su pago cancelatorio, con más los daños y perjuicios que la interrupción ocasionara a su mandante, rubro que deja librado a criterio del Tribunal. En concreto reclama la suma de $ 1.655 en concepto de retribuciones adeudadas a razón de $ 200 por mes, con más los intereses correspondientes; el lucro cesante por la ruptura intempestiva de la relación locativa para lo cual deberá tenerse en cuenta el período de duración del contrato y la inexistencia de causales para la disolución anticipada. También la pérdida de expectativas para T. que ejercía una actividad rentada que quedó en la nada y el daño moral. Ofrece pruebas y peticiona.

A fs. 37 la Sala I en lo Civil y Comercial se declara incompetente y manda a ocurrir al interesado por ante quien corresponda; a fs. 50 la Sala I del Tribunal del Trabajo también se declara incompetente y elevan los autos al Superior Tribunal quien se expide a fs. 58/59 declarando la competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial; luego de realizadas innumerables audiencias de conciliación a fin de individualizar a la persona que administra el consorcio, a fs. 140 se presenta el Dr. Simón Cabezas Hametti como apoderado del Administrador J.C.J., a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 139 y solicita el franqueo de autos; a fs. 142/144 contesta demanda; realiza una negativa general y particular de los hechos enunciados por la actora y manifiesta que el Consorcio Libertad en su momento decidió la contratación de T. a fin de realizar las tareas propias de la administración; señala que la fecha en que asumiría funciones se estableció en enero de 1.999; se postergó –siempre por razones particulares del actor- hasta el mes de abril de 1.999.

En los escasos meses en que duró la relación contractual el actor fue siempre deficiente en la prestación de sus servicios, nunca la cumplió de manera acabada, llegando al extremo de que ni siquiera generaba ingresos para el cobro del propio crédito, de manera que se decidió reasumir las tareas de la administración del consorcio. Señala que T. no concurrió, ni cumplía con sus funciones de mantenimiento del edificio; no cobraba las expensas comunes; no pagaba al personal; en suma no hacía nada de nada.

A fin de evitar posibles reclamos económicos –como el presente- por servicios que nunca realizó, se decidió dar por concluida la relación contractual que vinculaba a las partes. Afirma que el consorcio fue perjudicado por la defectuosa tarea cumplida por el actor, puesto que se lo privó de la percepción de los ingresos normales y ordinarios, debiendo contratar a un tercero para que cumpliera las tareas de mantenimiento y luego afrontar los numerosos juicios entablados en su contra.

Por último refiere que el actor no prueba, ni ofrece probar los extremos que sostiene, entre ellos que ha cumplido con el débito contractual y que tenga derecho a reclamar.

En otro capítulo de la contestación refiere la improcedencia del reclamo efectuado a cuyas consideraciones nos remitimos en homenaje a la brevedad. Ofrece prueba, cita derecho y solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

Excusadas las Juezas de la Sala I por la intervención del Dr. Cabezas (fs. 145/146); se radica la causa en este Tribunal (fs. 48) y el Dr. J.A.F. contesta el traslado del artículo 301 del CPC (fs. 157); rebate los argumentos esgrimidos por la demandada, desiste de testigos, tacha a uno de la contraparte y reformula la citación de otro; peticiona que se continué con el trámite procesal.

Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 178); se integra el Tribunal (fs. 179); se abre a prueba la causa (fs. 181) y se produce la que rola agregada en autos. Se realiza la audiencia de vista de causa y se escuchan los alegatos de las partes actora y demandada por intermedio de los Dres. Julio A.F. y Simón Cabezas Hametti, respectivamente; por lo tanto ha quedado este proceso en estado de ser resuelto.

  1. a) Entrando al fondo de la cuestión, debemos decir que rige el principio procesal en la materia referido a que es a cargo de quien alegue, la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretenda o que impida su constitución o modifique o extinga el derecho existente (cf. A., H., Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I III, pág. 258).

    En tal orden de ideas, en relación a los elementos que proporciona esta causa podemos adelantar que se encuentra probada la plataforma fáctica en que apoya el reclamo J.C.T..

    En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR