Sentencia nº 6442 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Julio de 2009

Número de sentencia6442
Fecha06 Julio 2009
Número de expediente--6442-2008

TEMAS: DERECHO DE FAMILIA. RÉGIMEN DE VISITAS. MENORES DE EDAD. HABEAS CORPUS. IMPROCEDENCIA. RECHAZO DEL RECURSO. FALTA DE AGRAVIO CONCRETO.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1041/1042 ,Nº 382). San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de julio del año dos mil nueve, reunidos los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., J.M. delC. y el señor Vocal de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial doctor V.E.F., por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6442/08 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. de Feria Judicial de 2008 (Tribunal de Familia- Vocalía I) Habeas Corpus en Expte. Nº B-163668/08: L. c/ R.”.

La Dra. B. dijo:

Radicada la causa principal en la Vocalía I del Tribunal de Familia, su titular, en el carácter de Presidente de trámite, resuelve no hacer lugar a la acción de habeas corpus interpuesta por el Dr. N.A.R. a favor de las menores V. y B.L.R. (fojas 11/13 de expte. principal).

Contra dicho resolutorio, el mencionado letrado deduce reclamo ante el Cuerpo, el que, una vez integrado, dicta sentencia el 6 de noviembre de 2.008 para confirmar, por unanimidad, la resolución atacada (fojas 32/34).

Para así decidir, el Tribunal consideró que el habeas corpus “...es una garantía constitucional y una acción procesal que tiene por único objeto, proteger la libertad física, personal o ambulatoria de ilegítimos actos que la amenacen (habeas corpus preventivo) o lesiones (habeas corpus estricto), o que agraven la forma o condiciones en que se cumple la privación de la libertad dispuesta previa y legalmente (habeas corpus correctivo).” .

Señaló a continuación que: “...no protege, ni puede ser instaurada como remedio procesal de ningún otro derecho, ni para subsanar faltas procesales, tanto en la órbita judicial como administrativa...”.

Más adelante reconoció que el caso en estudio se refiere a la aplicación del artículo 264, segundo párrafo, inc. 2) del Código Civil, esto es, el régimen comunicacional de las niñas con su madre y la familia de ésta, y que no hay amenazas o turbaciones a la libertad física o deambulatoria de las menores por lo que –entendió- debía rechazarse la acción tentada. Por consiguiente el Tribunal mandó al interesado a ocurrir por la vía que corresponde.

Por último, y en razón de la conducta desplegada por el letrado Dr. R. en cuanto a su falta de...

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