Sentencia nº 100969 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 03 días del mes de julio del año dos mil nueve, los Señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.M.V.E.F., M.R. CABALLERO DE AGUIAR y M.V.P., vieron el EXPTE. N° B- 100969/03: caratulado: ORDINARIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO: M.C.B. C/ MONOPOL 2,J.A.C.G. y E.V.N., en los que

El D.V.E.F., dijo:

I): Por estos obrados, comparece la doctora C.A.S., en representación de la Señora CRISTINA BUSTAMANTE promoviendo JUICIO ordinario por resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios en contra de la firma MONOPOL II, de J.A.C.G. y de la Sra. E.V.N..

Sustenta su demanda en las razones de hecho y derecho que expone, manifestando que conforme surge de la documentación que acompaña, en fecha 8 de Octubre del año 1.991 la empresa MONOPOL II representada en ese acto por el codemandado J.A.C.G., en su condición de Socio Gerente de la misma y su mandante, se firma el denominado BOLETO DE COMPRAVENTA DE UNIDAD DE VIVIENDA por mérito de la cual la EMPRESA: Monopol II, vende cede y transfiere a su representada, una unidad de vivienda TIPO DUPLEX de tres dormitorios a construirse sobre un terreno inmueble ubicado Bajo la Viña de esta Ciudad, según croquis de ubicación que se acompaña.

Destaca que en la cláusula primera se señala que la empresa edificará un grupo habitacional compuesto inicialmente por 50 viviendas, aunque aclara que dicho número es meramente estimativo, pudiendo variar en más o en menos a su exclusivo arbitrio.

En cuanto a las características del objeto de la venta, se dice que conforme a lo que se especifica en los planos de planta alta-corte-fachada –planillas de niveles de terminación y especificaciones técnicas y la ficha técnica, firmados por las partes, forman parte integrante del contrato que se describe.

Por cláusula segunda se expresa el precio, forma de pago, entrega de las mismas y fecha de inicio de la obra se encuentran contempladas y previstas en la referida ficha técnica.

Con relación a ello, en dicha documentación se fija el plan de pago de la vivienda objeto de la venta estableciéndose que debía abonar 120 cuotas mensuales de U$S 280 y cada seis meses, adicionales que representan el 40% de la cuota mensual y coincidente con los aguinaldos.

Que esa cuota se incrementaría en un 35%, en la oportunidad que se hiciera entrego de la vivienda y llave en manos, como así también se conviene el pago adicional consistente en 5 cuotas juntas, tomando como valor de la cuota la correspondiente al mes de entrega.

Luego efectúa una serie de consideraciones de hecho y de derecho en los que sustenta las pretensiones de su parte; en cuanto al daño material que procura su resarcimiento dice que el mismo está representada por la diferencia existente entre el mayor valor que tiene en la actualidad un inmueble con las mismas características que el contratado y en el que tenía al momento del contrato, con más los intereses correspondientes computados a partir de la fecha en que razonablemente debía entregarse el inmueble según lo establecido en el convenio. P. además el resarcimiento del daño moral invocando el art. 522 del C. C.; ofrece pruebas, y concluye solicitando se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

II). Sustanciado el traslado de ley por edictos conforme constancias de fs. 99/110, los accionados no comparecen a estar a derecho, por lo que a fs. 112 se le da por decaído en el derecho dejado de usar, disponiendo la publicación de edictos a tales efectos, en lo sucesivo, su notificación ministerio de ley.

III). A fs.136 luego de integrado el Tribunal, se declara la cuestión de puro derecho y se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, con lo que esta causa se halla en estado de resolver, por lo que cabe expedirnos sobre la procedencia de la acción instaurada.

III.1): La primera precisión que impone el tratamiento del tema consiste en considerar si la codemandada E.V.N. se encuentra legitimada pasivamente, aclarando desde ya careciendo de legitimación, sería inoficioso resolver el fondo de la cuestión con relación a la nombrada y necesariamente habrá de seguirse en desestimar la acción tentada respecto de ella. Es que la actora como sustento de su pretensión jurídica, afirma :” que el 8 de Octubre del año 1991 la empresa Monopol II representada por el codemandado Sr. A.C.G., en su condición de socio gerente de la misma y su mandante, se firma el denominado BOLETO DE COMPRAVENTA DE UNIDAD DE VIVIENDA por mérito de la cual la empresa: Monopol II , vende cede y transfiere a su representada, una unidad de vivienda TIPO DUPLEX de tres dormitorios a construirse sobre un terreno inmueble ubicado bajo la Viña de esta Ciudad, según croquis de ubicación que se acompaña”. Si ello es así y si de las probanzas incorporadas en autos, se encuentra probado que la Sra. E.V.N. no celebró el contrato de compraventa invocado como sustento de la acción tentada; además no se encuentra acreditado ni se intento probar si quiera la naturaleza jurídica de la sociedad a que se refiere en el escrito de demanda, mucho menos que la codemanda Sra. E.V.N. sea parte integrante de la mentada sociedad; en esas condiciones carece de legitimación pasiva; pues no puede resolverse un contrato con relación a la persona que no lo suscribió.

Así rescatando del olvido un viejo principio, que no debe confundirse la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), con la calidad de obrar ( legitimatio ad causam), ya que ésta es un requisito para la admisión de la acción y no puede fundar una excepción previa de falta de personería, sino en la defensa SINE ACTIONE AGIT que debe ser considerada en la sentencia ( A., tratado, v. III, p.33).

Así, este tipo de capacidad de obrar presupone la actitud legal de ejercer en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión.

Por consiguiente, tiene calidad de tal quien como actor o demandado pida la protección de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales ( Aveco, Derecho Procesal Civil, p.236). Pueden ser partes, todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea suceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones ( arts. 30, 31, 32, 35 y concs. del C.C.).

Pero no basta la capacidad de obrar para que la acción sea acogida favorablemente por la sentencia, aún en presencia de una relación procesal válidamente constituida, la acción puede ser rechazada sí, además, no se han justificado las condiciones de su admisión( derecho, interés). Desde luego, una pretensión jurídica, que podrá resultar infundada, el juez no pude dejar de considerarla; basta la invocación de un derecho y el requerimiento de su protección, para que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional.

Por lo demás, corresponde al juez determinar en la sentencia, si la situación concreta que la demanda plantea está amparada por la norma legal, por ende, puede admitir o rechazar la pretensión jurídica articulada.

IV): Por todo ello. entrando a considerar en lo que sea pertinente el fondo de la cuestión sometida a consideración...

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