Sentencia nº 215145 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N° B-215145/09 caratulado: CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA: “CRISTIAN VALDIVIEZO C/ SAN CRISTÓBAL SEGUROS GENERALES ”., de los que

RESULTA:

I) Que por estos obrados comparece el doctor R.A.D. en representación del señor C.V. promoviendo demanda autosatisfactiva en contra de San Cristóbal Seguros Generales, solicitando se intime a la accionada al pago de la suma de PESOS MIL ($ 1.000) en concepto de obligación legal autónoma, por gastos sanatoriales.

La presente medida se promueve con relación al accidente de tránsito acaecido en fecha 08 de agosto del 2009, en la ruta Provincial Nº 52, altura del Paraje Coquena de la localidad de Purmamarca de la Provincia de Jujuy. En esas circunstancias el actor fue embestido por un automotor marca FIAT SIENA DOMINIO GHE 680, conducido en la oportunidad por N.A.M., t cuya titularidad registral es de la Sra. M.N.C., habiendo provocado a su cliente lesiones de gravísima consideración, fue derivado al Hospital Pablo Soria de nuestra Ciudad, donde fue intervenido quirúrgicamente por profesionales médicos de ese establecimiento.

Efectúa los fundamentos legales acerca de la procedencia de la medida planteada, ofrece contracautela, cita derecho, ofrece pruebas, y peticiona que se ordene la medida, con habilitación de días y horas.

II. Que la medida es despachada a fs. 33, oportunidad en que se intima a demandada, previa fianza personal del letrado presentante, a depositar en el plazo de cinco días, la suma de $ 1.000, bajo apercibimiento que por derecho corresponda.

III. Que a fs. 57/63vta. comparece el D.O.C.A. en representación de SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, interponiendo reclamación ante el cuerpo en contra de la resolución de presidencia de trámite que dispone intimar a su mandante a abonar la suma de $ 1.000( obligación legal autónoma) a los efectos de que sea revocada por contrario imperio, a mérito de las razones de hecho, derecho, y pruebas que invoca. F. reserva del caso Federal de recurrir ante la Corte Suprema de la Nación, por violación al derecho de propiedad, defensa en juicio, igualdad de las partes en caso de rechazar la reclamación ante el cuerpo.

III. Que a fs. 73/74 el Dr. D. contesta la vista conferida, solicitando el rechazo de la pretensión jurídica esgrimida por la contraria a mérito de los fundamentos de hecho que expone, con costas; y

CONSIDERANDO:

1): Se recordará en cuanto a la medida autosatisfactiva reiteradamente hemos sostenido tiene fundamento en el art. 279 del C.P.C. y 68 de la ley 24.449, es una demanda autónoma que procede por imperio de la ley, y por las cuales “el justiciable obtiene ya mismo la satisfacción de su pretensión y sin que ello dependa de actividades ulteriores” (conf. P., J.W., Sentencia Anticipada, Ed. R.C., 2000, p.17).

Se advierte pues que tiene sustento en el art. 68 de la ley citada, en cuanto dispone: “los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego”. 2): Así vistas cosas, entendemos que si bien el citado art. 68 impone una obligación autónoma en contra de la aseguradora, por los daños que se produjeren en un accidente de tránsito, esta obligación no es erga omnes, sino con relación a un asegurado y conforme las condiciones, vigencia y cobertura de la póliza de seguros. En otras palabras, el débito en cabeza de una aseguradora será exigible, en tanto y en cuanto el siniestro tenga cobertura. Es entonces absolutamente válida la defensa de exclusión de cobertura o de no seguro, pues en estos supuestos, de acreditarse los extremos invocados...

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