Sentencia nº 107693 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 26 días de mayo 2009, reunidos en el Tribunal de Trabajo los Sres. Vocales integrantes de la Sala I, D.. L.C.G., J.E.O. e H.B.O., vieron los autos caratulados: “Despido Incausado, haberes,…: D.A.I. c/ Tacita de Plata S.R.L.“ (nº B- 107.693/03), los que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva debiéndose emitir los votos en el orden expresado.

Luego de la deliberación el Dr. L.C.G. dijo:

  1. Aldo I.D. promueve acción contra Tacita de Plata S.R.L, gerente y representante F.B. y C.M.V. respectivamente, persiguiendo el resarcimiento de su minusvalía física proveniente de infortunio laboral, conforme normativa de la ley de accidentes. Reclama además el cobro de haberes impagos, indemnizaciones derivadas de despido injustificado, y multa por no entrega de certificación de servicios y remuneraciones. Funda su pretensión en los siguientes hechos: ingresó a trabajar en relación de dependencia con la empresa demandada como conductor de colectivos, el 1/09/1987, encuadrando la actividad en las disposiciones del Convenio Colectivo U.T.A. El infortunio: El 7/5/01, circunstancias en que conducía la unidad nº 12, en horas de la noche, fue embestida en la parte trasera por una camioneta que circulaba en el igual sentido. Aclara que debió disminuir la velocidad a causa de las malas condiciones en que se encontraba el pavimento y por la proximidad de un puente. Formuló exposición policial que remitió al ex empleador y aseguradora. Recibió atención médica en el Sanatorio Lavalle de esta ciudad, diagnosticándosele de hernia de disco. Consolidar ART. no se hizo cargo de la cobertura del infortunio. Debió dejar de trabajar por el dolor que le aquejaba y le impedía dormir. Al reintegrarse, no pudo trabajar por su afección en columna cervical. Ello le obligo a solicitar otra vez licencia por razones de salud sin haber podido reincorporarse. Se presentó a la Dirección Provincial de Trabajo a los fines de la determinación de su incapacidad causada por el infortunio. Le adjudicó 15 % de incapacidad t.o. Sostiene disconformidad señalando que debe desempeñar tareas livianas, puesto que no está en condiciones de volver a desempeñarse como conductor de colectivos. La ex empleadora no cumplió con su deber de adjudicarle ocupación efectiva, debiendo por ello presentar denuncia en la Dirección Provincial de Trabajo. Agrega que las unidades con que cuenta la demandada, están en mal estado de conservación, carentes de cinturones de seguridad, por lo que fue de mayor intensidad la violencia del impacto. Reprocha a estos incumplimientos violación al deber de seguridad que compete al empleador quien no se estableció la prevención correspondiente. Refiere que la demandada no efectuó los aportes y contribuciones al sistema, por lo que debió presentar denuncia ante la AFIP. Cursó intimación para que la demandada le otorgara ocupación efectiva con arreglo a su capacidad laboral residual. Destacó en la intimación su disconformidad con el porcentaje de incapacidad asignado en sede administrativa y los incumplimientos señalados, con apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto a través de carta documento el 26/06/03. El 30/06/03, la demandada reconoció su incapacidad, destacando que habiendo cumplido un año de pago de haberes sin prestación de servicios, su única obligación consistía en conservar el puesto de trabajo por el lapso de un año, estimando que su afección no constituía accidente de trabajo por lo que consideró no adeudarle indemnización. Destacó la demandada haber estado cumpliendo con la moratoria para el pago de la obra social, rechazando en consecuencia la intimación. El 02/7/03 rechazó esta pretensión, reiterando el apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. Ante la falta de respuesta de la empleadora, efectivizo el apercibimiento reclamando los conceptos demandado y la entrega de la certificación de servicios. Destaca asimismo, otros incumplimientos consistentes en no haberle abonado haberes que configuraron injuria que justificó su decisión rupturista. Sostiene la competencia funcional de este Tribunal, destacando el incumplimiento patronal del deber de seguridad previsto en la LCT, art. 75 desestimando la intervención de la Comisión Médica por ser inconstitucional. Extiende la responsabilidad hacia los directivos de la empresa por haber contribuido al incumplimiento de la sociedad, defraudando intereses de terceros. Haciendo otras consideraciones en apoyo a su pretensión, deja solicitado el andamiento de la acción.

  2. La demandada niega los hechos y el derecho expuesto por el actor. Opone como defensa de fondo la “sine actione agit”, refiriendo que en mayo de 2001, cuando ocurrió el infortunio, había contratado seguro con Consolidar ART, debiendo el actor por ello cumplir el procedimiento previsto en la ley 24557. Al responder demanda, sostiene que existió en el evento exclusiva culpa del actor. Agrega que no corresponde aplicar al caso, el decreto 1278/01 por no haber estado aún vigente cuando ocurrió el infortunio. Afirma la constitucionalidad de las cuestionadas disposiciones de la ley de accidentes 24557. Haciendo otras consideraciones en apoyo a su pretensión, deja solicitado el rechazo de la acción.

  3. En la oportunidad prevista en el C.P.T., art. 55, el actor niega los hechos invocados por la demandada en el responde, insistiendo en la demanda. Fracasada la instancia conciliatoria, es decretada la apertura a prueba y celebrada la audiencia de vista de causa. Tal es, sintéticamente expuesta, la composición de la litis.

  4. Con respecto a la competencia funcional de este Tribunal para entender en el asunto controvertido en autos, esta cuestión ha quedado ya definitivamente superada a través de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en: ”Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi”, (sent. del 7/9/O4), en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 24457, art. 46, inc. 1, sentando la competencia de la justicia ordinaria en razón de constituir las cuestiones derivadas de accidentes de trabajo materia de derecho común.

    Corresponde ahora valorar la prueba aportada. El perito técnico expresa no haber podido confeccionar la pericia por no existir ya la empresa demandada, la que está cerrada. Procede entonces, efectivizar la presunción prevista en el C.P.T., art. 17, (ap. 2º). Agrega el perito que el ”síndrome del latigazo” consiste en que al sufrir un golpe en la parte posterior de un vehículo, el respaldo del asiento empuja la espalda del conductor hacia delante, quedando la nuca en la misma posición. Se arqueará la espalda y el cuello...

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