Sentencia nº 5986 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 628/635, Nº 229). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los once días de mayo de dos mil nueve, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces, doctores J.M. delC., S.M.J., S.R.G., H.E.T. y por habilitación L.E.K., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº 5986/08, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº: B-100544/03 (Sala I -Tribunal del Trabajo-) Demanda Laboral por indemnización por accidente de trabajo: Puca, A.H. c/ Policía de la Provincia – Estado Provincial” del cual,

El Dr. del Campo, dijo:

Que la Sala I del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda interpuesta por A.H.P. en contra del Estado Provincial condenado a este ultimo a pagar la suma de pesos veinticuatro mil doscientos sesenta y siete pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 24.267,58), en concepto de incapacidad total y permanente ocasionada por el infortunio laboral ocurrido el 8/7/01, con costas.

Reguló los honorarios profesionales y aclaró que el capital y la regulación se encontraban calculados al 10/12/07 y que a partir de la fecha indicada, hasta su pago, llevarían el interés dispuesto en L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429 y L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519, con más el IVA en caso de corresponder.

A través de la resolución aclaratoria de fs. 176, excluyó el porcentaje de incapacidad que indicaba la sentencia.

En contra del mencionado pronunciamiento interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. E.C. en representación del Estado Provincial.

Endilga arbitrariedad al fallo, pues considera que se sustenta en afirmaciones dogmáticas, fundamento aparente, que se prescinde de prueba decisiva que contradice abiertamente constancias de autos.

Asimismo para el caso de no prosperar el ataque de arbitrariedad, impugna el fallo en cuanto fija los intereses, pues manifiesta que los mismos no fueron reclamados, como así critica el método de calculo dispuesto por el a-quo (fs. 5/12).

Corrido el traslado pertinente se presenta a contestarlo la doctora G.C. en representación de A.H.P., solicita el rechazo del remedio tentado, con costas. (fs. 26/32).

Oído el Sr. Fiscal General a fs. 43/46, los autos quedaron en estado de ser resuelto.

En mi opinión, el recurso deducido por el accionado no puede prosperar.

Considero que no se configura en autos ninguno de los supuestos que este Superior Tribunal de Justicia en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, ya que no estamos en presencia de una sentencia carente fundamentos, sustentada en razones caprichosas o que consagre una interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa.

Los argumentos desarrollados por el recurrente, pretendiendo la revisión de cuestiones de hecho y prueba -cuyo análisis en principio es propio y privativo de los jueces de la causa salvo absurdo- no hacen más que trasuntar disconformidad con la decisión y por lo tanto carecen de aptitud para revestir los argumentos en los que se sustenta la sentencia atacada.

Descartada la arbitrariedad endilgada al fallo corresponde entrar al análisis del planteo sobre los intereses, advirtiendo en primer lugar, a contrario de lo expresado por el representante de la demandada, que en el capitulo VI tercer párrafo de la demanda se encuentran indirectamente y sin dudas peticionados los intereses.

Así también entiendo que los reparos formulados al fallo -referidos al método de cálculo de los intereses, esto es a la aplicación de la Acordada Nº 5/96 hasta el 29 de octubre de 2002 y desde allí en adelante la fórmula del Banco Central de la República Argentina (comunicado 14290)- deben ser rechazados toda vez que constituyen simples discrepancias respecto de lo decidido y carecen de entidad para demostrar lesión alguna de índole constitucional. Ciertamente –tal como surge de la causa, las cuestiones planteadas han sido resueltas por el tribunal a quo de acuerdo a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429 “Comisión Municipal del Río Grande c/ Ingenio Río Grande” y L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519, T. c/ Cormenzana de S. de B.”); mal puede, entonces, endilgarse arbitrariedad al fallo atacado.

Al respecto cabe recordar que por el primero de aquellos pronunciamientos –L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429- el Superior Tribunal de Justicia sustituyó el procedimiento de liquidación de la tasa de interés pasiva promedio. En efecto, abandonó el método de la resta –sentado mediante la Acordada 5/96- entre la tasa vigente al momento de pago y aquella al tiempo de la mora y, en cambio estableció la fórmula contenida en el comunicado 14290 del Banco Central de la República Argentina. El Tribunal advirtió, en esa oportunidad, que el cálculo mediante el primer sistema arrojaba una tasa pasiva promedio superior a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y esa distorsión –obra de la realidad económica cambiante– justificaba su reemplazo toda vez que había quedado desvirtuada la finalidad tenida en cuenta al fijarla. Por el segundo de los precedentes citados –L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519- se determinó que aquella fórmula habría de aplicarse a las liquidaciones judiciales a partir del 29 de octubre del 2002.

Que, en suma, la lectura de tales precedentes revela que esa solución jurídica se imponía ante “una incontestable demanda de la realidad” y dicha solución, racionalmente posible, fue resultado del indeclinable deber del Superior Tribunal de Justicia –en tanto titular del Poder Judicial de la Provincia (articulo 144 de la Constitución de Jujuy)- de sopesar con un grado sumo de prudencia las consecuencias individuales, sociales y económicas que generan sus decisiones. Es que las soluciones disvaliosas son incompatibles con el quehacer judicial.

Que por lo demás, en un afín de orden de ideas, conviene poner de manifiesto que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado una serie de presentaciones directas interpuestas por el Estado Provincial en esta materia. A ese fin hizo uso de la facultad conferida por el articulo 280 del Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues consideró la inexistencia de cuestión federal o bien, que la cuestión planteada resultaba insustancial o carente de trascendencia (causa D., M.A. c/ Estado provincial -Expediente RHE D.1411 XXXIX-).

En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el doctor E.C. en representación del Estado Provincial, imponer las costas al vencido (articulo 95 del Código Procesal del Trabajo) y regular los honorarios profesionales de la doctora G.C. en la suma de pesos un mil setecientos cuarenta y siete $ 1.747 –artículo 11 de la ley de aranceles-, con más el impuesto al valor agregado si correspondiera.

El Dr. Jenefes adhiere al voto del Dr. del Campo.

El D.G., dijo:

Adhiero a la solución propuesta en el voto de presidencia y a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General en cuanto al agravio relativo a la prescindencia del análisis de prueba decisiva en el caso.

Disiento, en cambio, respetuosamente, respecto del método de cálculo que corresponde aplicar para la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

En lo atinente al punto y tal como vengo diciéndolo desde “M. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 48; Fº 83/90; Nº 36) la génesis de la cuestión se remonta a la acordada Nº 5 del año 1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar –en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de la mora. Tal criterio -que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un principio, arrojó valores aceptables pero que, paulatinamente, comenzó a producir un desbalanceo cada vez más marcado hasta arrojar valores tan desproporcionados como agobiantes para el deudor.

R. en la ocasión que ese fenómeno fue advertido por este Superior Tribunal al resolver “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” (fallo del 29 de octubre de 2002, L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429), pronunciamiento en el que dispuso desechar la fórmula de la acordada 5/96 y volver a la del comunicado 14.290 aunque, poco después, el 12 de diciembre de 2002 en “E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B. y S.T.S. de B.” (L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519) se dejó establecido que la fórmula del comunicado 14.290 se aplicaría para determinar los intereses devengados con posterioridad a la fecha del dictado de aquélla (29 de octubre de 2002) en tanto para los períodos anteriores, el interés se calcularía conforme la Acordada 5/96.

Y es este temperamento: la aplicación de dos fórmulas para calcular el interés de obligaciones en estado de mora desde antes del 29 de octubre de 2002, el que refleja el decisorio del Tribunal de grado en la resolución ahora recurrida y que rebate, a mi entender con atendibles fundamentos, el recurrente.

En efecto, tal como en extenso lo explico en “M....” el mecanismo de la acordada Nº 5/96 “es diferente e incompatible con la metodología sugerida por la autoridad monetaria y no debió arbitrarse en abstracto: es decir como una directiva general que no contempla ni los casos particulares, ni los diversos períodos dentro de los cuales muchas veces la variación de la tasa pasiva (tasa promedio de caja de ahorro y de plazo fijo del segundo día hábil anterior con capitalización diaria) es significativa y en otros períodos no lo es” ...lo que, además, colocaba a las partes en incertidumbre acerca de los efectos que provocaría esa tasa, al momento de su concreta aplicación. Esto último me llevó a propiciar, siguiendo el criterio rector de “Banco de...

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