Sentencia nº 179510 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº B-179510/08, caratulado “Apremio: Municipalidad de San Salvador de Jujuy c/ M., H.T.”, de los que,

RESULTA:

Promovido juicio de apremio, se dispuso librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate en contra de la parte demandada. Asimismo, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 del C.P.C., se hizo saber a la promotora que debía diligenciar el mandamiento en el plazo previsto por el artículo 200 del C.P.C., bajo apercibimiento de tener por ratificada la voluntad de no instar el trámite de la causa.

La parte actora retiró el mandamiento el día 11/04/2008, por lo que, mediante decreto de fecha 12/11/09 se la intimó a devolver el mismo diligenciado o no, bajo apercibimiento de tener por ratificada la voluntad de no instar la causa, providencia que se encuentra firme y consentida sin que la parte actora haya cumplido, según informe de Secretaría. Es decir, no acredita haber efectuado actuación útil y necesaria a fin de poder trabar la litis. Y conforme constancias de la causa, la última actividad de la promotora tendiente a impulsar el proceso, se realizó hace más de un año.

CONSIDERANDO:

  1. Transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. aún no se ha trabado la litis, por lo que corresponde sin más tener por ratificada la voluntad de no instar el trámite que surge de las constancias de la causa.

    Porque de la compulsa de las actuaciones surge la manifiesta inactividad por más tiempo del previsto por ley (art. 200 CPC). En consecuencia, reuniéndose los dos presupuestos de la caducidad: inactividad y plazo (más de un año), corresponde sin más tenerla por configurada. Y la solución no puede ser otra por el principio de disciplina de las formas (art. 150, inc. 4º Constitución Provincial, art. 4 C.P.C.) y lo dispuesto por el art. 201 CPC: “la caducidad se opera de derecho” e impone la obligación al juez de declararla.

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.

    En este caso en particular, atento el estado de la causa, la carga procesal pesaba sobre la actora, en manos de quien está en exclusividad, la...

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