Sentencia nº 213164 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de Diciembre de dos mil nueve, reunidos los señores Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, D.. S.T.M. y S.D., vieron el Expediente Nº B-213.164/09, caratulado: “Contencioso Administrativo: B., M.A. c/ Estado Provincial”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia referida a la excepción previa opuesta por la Demandada, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. M. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 89/90 se presenta M.A.B. con el patrocinio letrado del Dr. M.V.L., deduciendo acción contenciosa administrativa en contra de la Policía de la Provincia -Estado Provincial-, para solicitar concretamente se computen los años de servicios prestados en el Ejército Argentino, en el Regimiento de Infantería Mecanizada 20 Cazadores de los Andes (R.I.MEC. 20), entre los años 1.995 a Enero de 2.002.

Al relatar antecedentes refiere que por nota de fecha 24/05/06 solicitó el cómputo de los años de servicios efectivamente prestados en el Ejército Argentino, a los fines previsionales y demás que correspondieren, dandose inicio al Expte. Administrativo Policial Nº 776-B-DP/06.

Sostiene que dicho pedimento fue denegado en fecha 01/10/07 por Resolución Nº 1226 del Departamento Personal.

Afirma que en contra de dicha Resolución interpuso presentación de fecha 17/06/08, las que tramitaron por E.. Administrativo Nº 91-B/07, presentación a la que se imprimió trámite de Recurso Administrativo el que fue resuelto en forma negativa mediante Resolución Nº 933-DP-08 de fecha 16/07/08.

Que ante dicha nueva denegatoria sostiene formuló presentación de escrito extraordinario por ante el Sr. Ministro de Justicia de la Provincia en fecha 22/09/08, dandose inicio al Expte. Administrativo Nº 0400-8685-B/08, el que fue denegado por Resolución Nº 000509 de fecha 08/05/09, notificada al promotor de autos en fecha 28/05/09 por lo que sostiene se ha agotado la vá administrativa pertinente, encontrándose expedita la vía judicial contenciosa administrativa. Dice del derecho que entiende aplicable a la especie.

Seguidamente en Cap. IV) señala los antecedente administrativos en los que funda su petición, resueltos en forma favorable y relativos a otros integrantes de la fuerza policial a la que pertenece. Ofrece prueba, para finalmente solicitar la reserva de las actuaciones en Secretaría por cuanto alega que dado la Emergencia Sanitaria decretada en la Provincia y en nuestra ciudad, el mismo debe prestar colaboración en su carácter de funcionario público, peticionando se reserven los autos, difiriendo su traslado hasta tanto la Emergencia Sanitaria, alega, permita el mismo.

Que a fs.92 dispuse denegar el pedido de reserva de autos en Secretaría en atención a que no se acreditaron los extremos invocados que hagan procedente la reserva de actuaciones en Secretaría de conformidad a lo normado por los Arts. 191 y 192 del C.P.C. de aplicación supletoria al fuero por disposición normativa del art. 121 del Código ritual.

Que el promotor de autos consintió la providencia mencionada supra, disponiéndose imprimir a la causa el trámite pertinente.

Conferido traslado de ley (fojas 100), a fojas 108/112 comparece el Coordinador de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado de la Provincia, Dr. G.A.T. –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 521-G-08 obrante a fojas 103 con patrocinio letrado de la Dra. M.I.C., oponiéndose al progreso de la acción, e interponiendo excepción de incompetencia del Tribunal.

En lo que interesa, refiere la falta de agotamiento de la vía administrativa como la inexistencia de un acto administrativo definitivo y que cause estado, a los fines de habilitar la revisión judicial conforme lo normado por el art. 2 del C.C.A.

Afirma que de la simple lectura del escrito de demanda surge acreditado que se deduce la acción contenciosa administrativa en contra de una Resolución dictada por el Ministro de Gobierno y Justicia Nº 000509 de fecha 28/05/09, pretendiendo la revisión judicial de un acto proveniente de una autoridad jerárquica inferior.

Seguidamente, luego de analizar la normativa procesal, esto es, los arts. 2 y 5 del Código señala que previo habilitar la instancia judicial debe agotarse la vía en sede administrativa, es decir que ésta última culmina con el dictado de un acto de la máxima autoridad contra el cual no procede ningún recurso administrativo, esto es, que cause estado.

Luego de referir jurisprudencia nacional y provincial, afirma que en el caso de autos, se puede colegir palmariamente la incompetencia del Tribunal, de los propios dichos del actor.

Señala también que los actos administrativos emanados del Ministro de Gobierno y Justicia no causan estado conforme lo preceptuado por los arts. 137, 138 de la LPA Nº 1886, Art. 137 de la C.P. y reiterada jurisprudencia de este Tribunal como del Superior Tribunal de Justicia.

Que la resolución que habilita la instancia de revisión judicial debe emanar en forma expresa de la máxima autoridad provincial (arts. 124, 137 inc. 17, 178, 179 inc. 4 de la Constitución de la Provincia).

Sostiene que el actor una vez notificado de la Resolución Nº 509-G-09 emanada del Ministro de Gobierno y Justicia, debió interponer recurso J. por ante el Sr. Gobernador de la Provincia y esperar o instar para que la máxima autoridad de la Provincia dicte la resolución final y no promover recurso contencioso administrativo en contra de una resolución de una autoridad jerárquica inferior.

Afirma que de los términos de la demanda se infiere con meridiana claridad que el actor pretende la revisión de un acto que no emana del Gobernador de la Provincia, J.M. de la Administración Pública Provincial, por ende, la instancia judicial no se encuentra habilitada por caducidad de los recursos administrativos de los que no hizo uso el actor.

Sustanciada la excepción de incompetencia (fs.113) a fojas 49 se presenta el actor con patrocinio letrado del Dr. M.V.L. contestando la misma, y en el mismo escrito denuncia la inexistencia de hechos nuevos, para solicitar la apertura a prueba de la causa.

Con relación a la excepción de incompetencia solicita su rechazo por cuanto entiende como facultad del administrado deducir recurso judicial ante el Ministro o al Gobernador conforme lo normado por el art. 138 de la ley de Procedimientos Administrativos, remitiéndome a los demás fundamentos allí esgrimidos en honor a la brevedad.

Expuestos así los antecedentes en relación a la excepción deducida, adelanto opinión en el sentido de que corresponde declarar la incompetencia del Tribunal por falta de agotamiento de la instancia administrativa.

Es así que, si bien no han sido presentadas en autos las actuaciones administrativas que concluyeran en el dictado del acto administrativo que se impugna, y que se encuentra agregado a fojas 84 de autos (Resolución Nº 000509-G-08), esa Resolución no da lugar al Recurso Contencioso Administrativo tentado.

En efecto, los argumentos que esgrime la actora en apoyo a su postura no conmueven la conclusión a la que arribo, por cuanto y en relación a los requisitos previos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, adhiero al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia De La Nación en Autos "H.M.G.A. De Karl c/ Ministerio De Cultura y Educación" en Sentencia del 04/02/00, en cuanto ha dicho que

" ...para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se deduce es preciso que concurran ciertas circunstancias establecidas por el derecho procesal conocidas como requisitos o presupuestos procesales.- El examen de éstos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no solo a requerimiento de la demandada, sino también dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del C.P.C. y C. De La Nación), sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria...Que en lo que respecta al proceso contencioso administrativo el actor además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe cumplir con aquellos requisitos específicos de éste tipo de proceso...cuyo cumplimiento en cada caso concreto el juez está facultado a verificar...Que por lo demás la revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda también está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contenciosos administrativos especiales...y en la mayoría de los códigos procesales administrativos provinciales (...Jujuy, art. 34 de la ley 1888...)" (cfr.: Los Considerandos 7, 8, y 9 del voto de la mayoría, D.. F., N., B., B. y V.. C.. M.R.F., I.. J.. De la Activ. Adm., Ed. La Ley, p.237/242).

A mayor abundamiento, se ha sostenido que: "...solo cuando tales recaudos (jurisdicción, competencia, capacidad, forma de proponer la demandada, etc.) aparezcan reunidos es decir en el marco de un proceso admisible y admitido, puede llegarse a decidir sobre el fondo de la acción iniciada, y esto es tan así que la falta de algunos de ellos llega a autorizar el rechazo in limine de la demanda...el juez contencioso administrativo a mas de verificar la existencia de los recaudos comunes que le marca el Código de formas, debe también analizar el cumplimiento de las condiciones especiales de admisibilidad establecidas en la ley 19.549. Esto es, concomitantemente deberá verificar si el particular demandante agotó correctamente la instancia administrativa y si reclama en tiempo oportuno. Es cierto que la declaración de inadmisibilidad formal de la pretensión envuelve un juicio moralmente mas duro que la desestimación de la demanda, pues al decir de V., no es ya...

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