Sentencia nº 98211 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

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AUTOS Y VISTOS: Los de este EXPTE. Nº B- 98211/03 caratulado: " ORDINARIO POR REPETICIÓN: H.S. c/ J.R.S." y:

CONSIDERANDO:

Se inaugura esta instancia con motivo de la reclamación ante el cuerpo interpuesta por J.R.S. con patrocinio letrado del Dr. P.S. a fs. 238/239 en contra de la providencia de Presidencia de Trámite recaída a fs. 232.

Así las cosas y estando en los términos de la cuestión que ahora se resuelve consideramos que no le asiste la razón al reclamante toda vez que la providencia de Presidencia de trámite que se cuestiona por esta vía es ajustada a derecho. En efecto, a tal fin resulta oportuno recordar que la diferencia existente entre la planilla de fs. 224/225 y la de fs. 238/239 radica que en la primera se aplicó la doctrina legal del STJ del 12/12/02; L. A. nº 45, Fº 1185/118, nº 519( Acordada nº 5/96) y luego a partir del 30/10/02 se aplicó el comunicado 14290 a la fecha; lo que no ocurre con la planilla de fs. 238/239, razón por la cual el decreto recurrido es acorde a derecho todo lo cual nos excusa de efectuar mayores consideraciones al respecto.

La doctora MARÍA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. La cuestión planteada por este reclamo no es otro que el de la aplicación de la doctrina legal obligatoria que sentara el Superior Tribunal en cuanto al mecanismo para liquidar los intereses conforme la tasa promedio pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Al respecto, entendemos, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “... la modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional (Fallos 259:377 y 432; 275:130;283:360), postura de la que se desprende como corolario lógico, que tampoco es admisible la inmutabilidad de la jurisprudencia (Fallos 196:492, cons. 3º; 291:464). Es que si nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, tampoco lo tiene al de criterios jurisprudenciales (Fallos 291:464; 310:1924.)

  2. Si ello es así, debemos tener en cuenta que con la actual integración del Superior Tribunal de Justicia existe, otro criterio, al sostenido anteriormente unánimemente en el caso “Tejerina c/ Cormenzana de S. de B. y otro” (L.A. 45, Fº.1185/1188, Nº 519), tal como surge de la causa registrada en L.A. nº 48, Fº 83/90 Nº 36, entre muchas otras, por que nada impide a los jueces inferiores apartarse de la anterior doctrina.

  3. Que en reiterados pronunciamientos me he manifestado por la postura de calcular...

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