Sentencia nº 6488 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Septiembre de 2009

Número de sentencia6488
Fecha30 Septiembre 2009
Número de expediente--6488-2009

Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1624/1628, Nº 595. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunidos en la sala de acuerdos los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 6488/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-182460/07 (Tribunal Contencioso Administrativo) Acción de Amparo: A., V.E. c/ Municipalidad de Palpalá”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

Por sentencia pronunciada el doce de noviembre del dos mil ocho, el Tribunal Contencioso Administrativo en pleno, resolvió rechazar la acción de amparo deducida por V.E.A. en contra de la Municipalidad de Palpalá, como así también, el pedido de aclaratoria formulado por su parte.

Para así decidir -en síntesis- consideró que la acción de amparo sigue siendo una vía excepcional y residual, en concordancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que, no puede utilizarse como un “comodín” por la sola razón de que el texto de los artículos 43 y 41, respectivamente de la Constitución Nacional y Provincial, exprese que procede “siempre que no exista un medio judicial más idóneo.

Entendió además, que la actora no ha acreditado que la conducta del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Palpalá sea “ilegal”, ni mucho menos “irrazonable”, y aún menos que ello surja “manifiesto; tuvo en cuenta también que, el solo hecho que la Resolución Nº 27/07 haya sido dictada el 22/01/07 (ver fs. 8) y, el amparo presentado once meses después -27/12/07 conforme cargo de fs. 25-, constituye un “óbice sustancial” para su procedencia.

En su contra, el doctor M.H.J.A. en representación de la actora, dedujo recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Alega flagrante apartamiento de las constancias de la causa y afectación de derechos de raigambre constitucional, como ser, el derecho de igualdad, propiedad y defensa (arts. 16, 17 y 18 Constitución Nacional y 29 y 36 de la Constitución Provincial).

Se agravia concretamente, de que se haya rechazado la acción de amparo por extemporánea y por no ser la vía idónea o correcta para dirimir la cuestión.

Entiende, que el derecho aquí planteado exige adecuada tutela judicial para hacer cesar el acto discriminatorio y desigual violatorio del derecho de propiedad y a la vivienda digna, y que, sería propio de un formalismo inaceptable -asegura- en los términos de la doctrina del “exceso ritual manifiesto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mandar a las partes a ventilar la causa nuevamente a otro proceso judicial, en repugnancia con los deberes de administrar justicia en forma eficiente, tal como lo establecen los tratados internacionales de los que este país es parte.

Agrega además, que el plazo de caducidad no ha sido alegado expresamente, el que tampoco está especialmente establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

Como segundo agravio, alega el hecho que se haya vulnerado el derecho a la vivienda digna, su acceso y el derecho a la propiedad, amparados por la Constitución Nacional, Provincial y Tratados Internacionales, ya que negarle el derecho que le acuerda la Constitución a quién recibió en diciembre de 1992 -a título de pre-adjudicación- la vivienda Nº 103 ubicada en el Bº de Profesionales en el Centro Cívico Forestal por parte del Administrador de Altos Hornos Zapla Residual, Contador Público Nacional Hugo Tabbia y, desde esa fecha tuvo la posesión en forma interrumpida, pública y pacífica, sería, en definitiva -afirma- negarle el derecho que le acuerda la ley Nº 5483/05 por la simple razón que se encuentra ausente de la provincia por razones laborales.

Ello implicaría lisa y llanamente que la Municipalidad incurrió en un “exceso ritual manifiesto”, paralizante de todo posible acceso a la...

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