Sentencia nº 188848 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 15 de Noviembre de 2010
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7 |
AUTOS Y VISTOS: los del Expte NºB-188848/08, caratulado: “Sumario por División de Condominio: Epelbaun, C.B. c/ G., J.H. (Sucesión)”, de los que
RESULTA:
Que la Dra. M.G.A.P., en nombre y representación de la Sra. C.B.E., promueve demanda sumaria de división de condominio contra el Sr. J.H.G. ( hoy su sucesión), a mérito de la documentación que acompaña y los fundamentos jurídicos que enuncia en su presentación de fs.1/63 de autos.-
Que luego de una serie de situaciones procesales respecto a la competencia para entender en la causa, el Juzgado se avoca su conocimiento y corre el traslado de la demanda a la contraria (fs.110).-
Que el Dr. J.I. de B.Q., en nombre y representación de las Sras. M. delV. de Tezanos Pinto y R.I. de T.P., se presenta contestando la demanda incoada en contra de sus mandantes, oponiendo falta de legitimación pasiva. Invoca los hechos que ilustran a la causa, ofrecen prueba, cita derecho y peticiona su rechazo con imposición de costas (fs.116/118).-
Que a fs.128/129 la actora contesta sobre los hechos nuevos y opone excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de representación legal suficiente y en subsidio contesta sobre los hechos invocados por la contraria, solicitando su rechazo.-
Rechazada la excepción (fs.131)y dispuestas otras medidas, se llama autos para alegar a fs.153.-
Agregado los alegatos ( demandada a fs.160/161 y actora fs.165/166), a fs.162 se llama autos para sentencia la que se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos en que ha quedado planteada la litis, corresponde referirse a la falta de legitimación pasiva que, en primer lugar, plantea la demandada en defensa de sus pretensiones.-
Dentro de esta temática, cabe definir cuales son lasa funciones esenciales que debe desarrollar un albacea dentro de un sucesorio testamentario.-
Dentro de este contexto, cabe citar el art. 3851 del C. Civil que textualmente expresa: “ Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todos los poderes que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de las voluntades del testador”.-
Que con relación a los bienes inmuebles en cuestión debemos atenernos a la Escritura Nº...
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