Sentencia nº 226797 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-226.797/10, caratulado: “EJECUTIVO: GORRITI HOGAR S.R.L. C/PUCA, E.E.F.; A.D.L., C.A.”, del que:

RESULTA:

Que, a fs. 32 se presentan la Sra. S.D. y el Sr. ITALO ORLANDO HUANUCO con el patrocinio letrado del D.J.A.G. y solicitan el levantamiento del embargo trabado sobre los bienes muebles individualizados en el acta de fs. 31, que fueron secuestrados por el M.D. en autos y la restitución de los mismos.

Expresan que la Sra. S.D. reside en el domicilio junto con los demandados en el carácter de nuera y que los bienes embargados y secuestrados son de su exclusiva propiedad.

Ofrecen pruebas de sus dichos, y finalmente solicitan se haga lugar al pedido de levantamiento del embargo y secuestro sobre sus bienes, ordenando la restitución de los mismos.

Que, corrida vista de dicha presentación a la parte actora, ésta contesta a fs. 46/47 de autos, solicitando su rechazo por los fundamentos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad. Capítulo aparte “denuncia falta de ética”, del Dr. J.A.G. aduciendo que patrocina en autos a dos partes con intereses contrapuestos, es decir a la parte demandada y a los presentantes, por lo que solicita se giren copias certificadas del expediente al Colegio de Abogados y P. a fin de que se apliquen las sanciones pertinentes.

Que, corrida vista de dicha denuncia al Dr. JOSE ANTONIO GALVAN, es contestada por el mencionado letrado según constancias de fs. 49.

Que, mediante providencia de fs. 50 se ordena pasar los autos a despacho para resolver la cuestión debatida, por lo que encontrándose la misma firme y consentida corresponde dictar resolución. Y,

CONSIDERANDO:

Que, la pretensión de los terceristas se funda, conforme lo expresado al relatar los hechos, en que los bienes afectados son de su propiedad y se encontraban ubicados en el domicilio de los demandados donde convive la Sra. S.D. con ellos en carácter de nuera.

Que, sin embargo tales afirmaciones son negadas por la parte actora, restando valor a los instrumentos con los que se pretende acreditar el dominio invocado, con el argumento de que la medida atacada fue realizada en el domicilio de los demandados, oponiéndose por tanto a la procedencia del levantamiento del embargo ordenado.

Que, planteada la cuestión como se relata, precedentemente, y valorando las pruebas agregadas en autos, puedo adelantar opinión en el sentido que corresponde hacer lugar al levantamiento del embargo sin tercería entablado, por los siguientes fundamentos.

Que, los presentantes fundan su petición en el dominio y posesión de los bienes secuestrados a fs. 34.

Que, el art. 2412 del Código Civil consagra el principio de que “la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiere sido robada o perdida”.

Que, tratándose entonces de bienes muebles no registrables y conforme lo establece el artículo citado, la posesión es lo que determina la titularidad del dominio. Por lo tanto es ineludible para la procedencia de la tercería, destruir la presunción consagrada en la normativa bajo...

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