Sentencia nº 183862 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 25 días del mes de Noviembre del 2010, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F. , M.V.P. y M.R.C. de A. , vieron el Expte. Nº B 183862/08,caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: E.H.M.D. de GALIAN C/ ESTADO PROVINCIAL” , en el que :

Dr. V.E.F., dijo:

Que por estos obrados comparece la Sra. E.H.M.D. de GALIAN, con el patrocinio letrado de la Dra. G.C., promoviendo demanda ordinaria por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ESTADO PROVINCIAL.

Funda su pedido en las razones de hecho y derecho que invoca, según las cuales dice que ingresó a trabajar a la Dirección Provincial de Rentas el 19 de mayo de 1969 con la categoría 8 cumpliendo funciones administrativas. Que luego fue afectada a la sección Impuesto Inmobiliario, de allí al Depto. Valores; luego como J. delD.. Valores con categoría 12, habiendo sido promovida con posterioridad a la categoría 19. Que en los años 1990 y 1991, se desempeñó como jefe de Sección Contable y en 1992, como J. de División Tesorería.

Señala que cuando ingresó a trabajar a la Dirección de Rentas como empleada administrativa en el año 1969, ya conocía la práctica de una “caja chica”, que cubría transitoriamente los gastos menores realizados en la Repartición como viáticos, arreglos eléctricos, reparaciones de las máquinas recaudadoras y registradoras, etc. Agrega que según se le hizo saber en aquel momento, la práctica de la “caja chica” se formó en razón de que los proveedores o los funcionarios, se negaban sistemáticamente a atender los pedidos de reparación o a cumplir sus tareas fuera de la ciudad o la provincia, pues cuando se terminaba el largo trámite de los libramientos de pago o entrega, la inflación o hiperinflación había comido el valor de las reparaciones o de los viáticos.

Relata que en los años 1990 y 1991 de la Caja nº 1 a cargo de A.W.V., se extrajo dinero para atender a los gastos referidos, que en total ascendieron a $ 320, 68; encontrándose depositado en dicha Caja los recibos visados por la suscripta y refrendados algunos con la firma del Sub-Director de Rentas, y con los comprobantes justificativos.

Que la Auditoría Contable realizada el 12-03-93 en el Depto. de Recaudación y Administración de Rentas detectó una diferencia de $ 320, 68 en menos, que no se habría justificado, correspondiente al arqueo y liquidación de la Caja nº 1, habiéndose lacrado el sobre que contenía los recibos.

Agrega que por Resolución nº 830 dictada el 11 de marzo de 1993, el Ministro de Economía dispone suspenderla preventivamente por el término de 60 días, como también al C.A.W.V., y a la Encargada B.C. de Subía; disponiendo iniciar un sumario administrativo, por lo cual se enviaron las actuaciones a la Dirección de Personal.

Contra esa resolución, dice, interpuso Recurso de Revocatoria , el que fue rechazado por improcedente mediante Resolución 847-E-94 dictada el 22-03-94 por el Ministro de Economía.

Posteriormente, el Director de Personal con fecha 17 de marzo de 1993, dicta Resolución nº 117-DGP-93 disponiendo la instrucción del sumario administrativo y designando como instructor sumariante al Dr. C.P., el que se sustanció por E.. nº 022-1134/93.

Que con fecha 20-02-97, la Instrucción sumarial emitió la conclusión nº 07 por la que se concluyó que la actora de autos, omitió el contralor correspondiente de la documentación respaldatoria del movimiento y recaudación de la Caja nº 1, manifestando que fomentaba la utilización de fondos fiscales mediante un procedimiento anormal e ilegal, y que además intentó esconder el arqueo correspondiente al día 31-12-97, por lo que habría transgredido el art. 100 inc. 1,4,10,13,15,18,21 y 24 en cc. Con el art. 172 inc. 3 y 173 inc. 4 y 7 de la ley 3161.

Agrega que el 17-03-97 presento el pertinente descargo solicitando ser sobreseída en las actuaciones, puesto que prescribió la potestad disciplinaria, no existió perjuicio fiscal y por no haber cometido falta que merezca sanción disciplinaria, fundado en que, dice, nunca había omitido el contralor de la documentación de la Caja nº 1, ni fomentó la utilización de fondos fiscales mediante un procedimiento anormal o ilegal, ni intentó ocultar documentación. Que la suma de $ 320,68 se encontraba justificado con la documentación secuestrada en el momento del arqueo y que fuera lacrada. Dice que dicha documentación secuestrada se encuentra incluso con el visado de sus superiores jerárquicos, como el C.P.N. DOMINGO GUTIERREZ, SUB DIRECTOR DE RENTAS lo que prueba que la extracción del dinero fue ordenado por la máxima autoridad de la repartición y cuyo destino era exclusivamente atender los gastos menores que luego se restituía cuando Tesorería General abonaba los libramientos correspondientes a esos gastos.

Continúa diciendo que luego de siete años de iniciado el sumario, el 16 de mayo de 2000, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto nº 1016-E-00, disponiendo aplicarle la sanción disciplinaria de cesantía, y ordenando eliminar su cargo categoría 19 de la Contaduría de la Provincia.

Que el 28 de junio de 2000, promovió demanda contenciosa administrativa, mediante Expte B-59624/00 solicitando se deje sin efecto el Decreto 1016-E-00. el 21 de diciembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo dicta sentencia haciendo lugar a la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta en contra del Estado Provincial revocándose el acto administrativo impugnado (Decreto 1016-E-00 del 16/05/00) en cuanto dispuso imponerle sanción de cesantía. También dispuso, dice la actora, su reincorporación al mismo empleo y funciones en el término de 60 días siguientes de su notificación, sentencia que fuera confirmada por el Superior Tribunal de Justicia. Señala que el Estado Provincial recién la reincorporó a la categoría 19 en Sección Contaduría el día 25 de octubre de 2007.

Realiza un capítulo sobre el daño moral reclamado, ofrece pruebas, y concluye solicitando se haga lugar a la demanda con costas.

Sustanciado el traslado de ley, el Dr. J.E.G., P.F., en virtud del decreto de designación obrante en autos a fs. 15, se presenta tomando participación por el Estado Provincial, opone Prescripción, y en subsidio contesta demanda.

Realiza una negativa genérica de los hechos invocados, y luego realiza su versión de los hechos, según los cuales dice que la actora ingreso a trabajar en la Administración Pública Provincial en fecha 01-01-69. Que mientras se desempeñaba sus funciones en la Dirección Provincial de Rentas, el Departamento de Auditoría Fiscal y sistema realizó un control en el Departamento Recaudaciones y Administración detectando un faltante en la Caja nº 1 de la suma de $ 320,68 el que se encontraba sin justificar y sin conocimiento de la superioridad.

Agrega que al momento de realizarse el control, la actora. Tesorera de la Institución, trató de ocultar la documentación respaldatoria, mas precisamente el arqueo del día 31 de Diciembre de 1992 que registraba un monto de $ 1.738,70, confeccionada por el Sr. V., y estando presente la Sra. E.C.. Que también se detectaron defectos de forma en la liquidación nº 13347 mediante la cual se justificaba el ingreso real de dinero a las arcas del Estado Provincial, y al que registraba un monto total de $ 1.418,02, como ingresado “ a cuenta”: Que la mentada liquidación había sido confeccionada por la Sra. B.C. de S., que era la encargada de controlar las cajas recaudadoras. Además dice que en dicha oportunidad se detectó el pago de viáticos al personal del sector con dinero recaudado en la Caja nº 1, con...

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