Sentencia nº 160966 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.N.D.D.A., E.M. y J.D.A. (Presidencia de la primera) vieron el Expte. Nº: B-160.966/06 “ORDINARIO POR DAÑO MORAL: H.R.T. c/J.R.M.”; sus agregados: B- 105.174/03 “D.V.M., R. c/ T., H.R.; B-190.511/08 “Inc. E.. Honorarios …”; B-124.739/06 “Sumario por Reducción de Cuota Alimentaria M., J.R. c/ T., H. R.” del Tribunal de Familia Vocalías I y IV respectivamente; se delibera de acuerdo a la ley adjetiva (Art. 362, Inc. 4 del Cód. P.. Civil).

La Dra. D. de A., dijo:

  1. - Viene en los presentes autos H.R.T. con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.N. a deducir demanda por cobro de indemnización por DAÑO MORAL en contra de J.R.M.. Pretende con que le repare los perjuicios causados a raíz del divorcio vincular (Art. 1.068 del Código Civil).

    Relata que el 21 de diciembre de 2.005 en Expte. Nº: B-105.174/03 se resolvió no hacer lugar a la demanda de Divorcio Vincular por la causal del Art. 214, Inc. 2 deducida por M. y se declaró procedente la reconvención de T. por las del Art. 214 Inc. 1º y 202 Incs. 1º y 5º de la Ley 23.515. Quedó acreditado que la ruptura se produjo por abandono voluntario y malicioso y adulterio del esposo atentando gravemente contra la fidelidad y la cohabitación que se deben los cónyuges en el matrimonio. Se está ante un daño inmediato de conformidad a lo dispuesto en el Art. 901 primera parte del Código Civil y lo que debe ser reparado por su causante.

    Al fundamentar lo que se reclama cita el Art. 1.109 del C. Civil sosteniendo que todas las causales de divorcio revisten hechos ilícitos que importan violación de deberes emergentes del vínculo y dan lugar a la sanción civil que en este caso es el daño moral del inocente. Cita el Art. 1.078 Ibídem e invoca las causales por las cuales está legitimada la actora para pretender el resarcimiento. Además expone que el abandono voluntario y malicioso por parte del demandado originó que la señora contrajera cáncer de mamas lo que hizo necesaria una intervención quirúrgica en el Instituto Médico Integral San Salvador S.A. (IMISS S.A.) en 2.003 de la que se adjuntan certificados pertinentes. Padeció tratamiento oncológico con quimioterapia. Ha quedado gravemente perjudicada la esposa tanto física como psíquicamente.

    Ofrece prueba en abono de su posición y solicita que al momento de fallar se haga lugar a la demanda en toda sus partes, con costas.

    Corrido el traslado, comparece a contestar la acción (fs. 32/38 vta.) el Dr. P.S. en nombre y representación de J.R.M., conforme P. General para juicios que debidamente juramentado acompaña a fs. 23/24. Luego de una negativa general y particular de los hechos relata los que estima verdaderos. Contrajo matrimonio con la actora el 17/10/75 haciéndose cargo de dos hijas de ella: N.I. y G. delR.T.. Nació A y L. ambos mayores de edad de la relación que fue armoniosa; después hubo altibajos especialmente por dedicación de su esposa a las hijas mayores y a su madre enferma, hasta que falleció. Siempre él se hizo cargo de alimentos y vivienda para todos pero las desavenencias y discusiones interminables deterioraron el vínculo. Desde el año 2.000 interrumpen la cohabitación (sin voluntad de unirse) dejándole todos los muebles y la casa adquirida en común. Niega que la enfermedad contraída sea consecuencia directa e inmediata del divorcio. Alega que la fotocopia simple agregada no tiene valor. Los factores de riesgo que pueden influir son vastos pero no siempre necesariamente producen cáncer. Se reserva acciones legales por las falacias dichas en libelo inicial que demuestran intención de perjudicar a su mandante. Hace consideraciones acerca del reclamo con citas de doctrina y jurisprudencia. Destaca que hay formulaciones imprecisas y ambiguas sin determinar con precisión la suma requerida. Falta de seriedad y violación de los principios de buena fe teniendo en cuenta lo desproporcionado e infundado del reclamo. Cuestiona la documental y respecto a la testimonial dice que todos son familiares directos de la cónyuge lo que acredita con las constancias del proceso de divorcio. Relata la especial situación de su representado referida a que se desprendió del D.. de Barrio Cuyaya y de todos los muebles del hogar. En forma voluntaria pasó los alimentos hasta que le entablaron la acción y le embargaron el sueldo, que sólo generó costas a su cargo. Todo con un magro sueldo municipal. Ahora vive en un galpón de propiedad del hermano J.M. sin servicios esenciales, sin baño ni agua caliente, ni cocina; visita a su actual pareja B.C. para comer y bañarse conforme se acredita con encuesta ambiental y declaración de M.Á.M. (Agente de la policía pcial.). Está con tratamiento psiquiátrico por estrés de litigios que su ex le entabla tal como lo acredita con certificado médico. Tiene problemas de piel y se hacen estudios para determinar si son por problemas nerviosos o bien por otra causa (cáncer de piel). Menciona el Art. 1.069 Ibídem; es un simple empleado con embargo de su sueldo por alimentos y no tiene otros ingresos. Deja ofrecidas pruebas y peticiona el rechazo de la pretensión de la actora, con costas. A fs. 45/46 se contesta el traslado conferido a los efectos del artículo 301 del ordenamiento procesal. Ofrece contraprueba médica H.R.T. con el patrocinio letrado de la Dra. N..

    En la audiencia para avenir a las partes, se solicita un cuarto intermedio para presentar un acuerdo integral pero fracasada la instancia conciliatoria se abre la causa a prueba (fs. 53/53 vta.) y se produce la pericial de la médica clínica S.F.G. (fs. 84/88) la que fue observada por la parte demandada (fs. 92/92 vta.). El Lic. S.A.P. hace su informe pericial (fs. 113/114) la que no fue motivo de cuestionamiento por las partes. El Expte. de divorcio B-105.174/03 se encuentra agregado. El Expte. Nº: B-94.684/02 no pudo ser encontrado de acuerdo al informe que se agrega por secretaría. Se integró el Tribunal (fs. 162/163). En la audiencia de vista de la causa, escuchamos la absolución de posiciones de J.R.M. y las testimoniales de la hija de la actora y de su yerno por lo tanto fueron tachados por el letrado del demandado. Se escucharon los alegatos de la Dra. M.E.N. (patrocinante de la actora) y del Dr. P.S. (apoderado del demandado). Quedan los autos así, en estado de resolver.

  2. - De manera liminar es dable señalar que la responsabilidad en las relaciones de familia para abrir el campo en caso de perjuicios que un miembro causa a otro por culpa, riesgo o peligro ha sido discutido. Reconocemos que el tema ha dividido a la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional (Cf. M.. I., Responsabilidad por daños, T. II-B, parte especial, pág. 239).

    Este Tribunal no ha tenido oportunidad de fijar su posición. Nos alineamos en la corriente que extiende la responsabilidad civil a los casos de conducta dolosa (Art. 1.072) o culposa (1.109) apreciable con los principios contenidos en el artículo 512 del Código Civil.

    Resulta atinado destacar además, que este órgano jurisdiccional no adscribe a la exigencia de culpa grave en el acusador para atribuirle responsabilidad en la modalidad culposa. Ello, pues aún cuando en nuestro derecho subsisten disposiciones que remiten a las nociones de culpa grave, leve y levísima, el distingo o gradación de la culpa no ha sido consagrado con criterio general. A título de ejemplo recordemos que a la noción de culpa lata remite el legislador para apreciar la responsabilidad del curador (Art. 461 y 475 del C. Civil) la del empleador en el ámbito del contrato de trabajo (Art.2º, ley 20.744 - Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) así como la virtualidad de la conducta del asegurado en la exclusión de cobertura (Art. 70 de la ley 17.418 -Adla, XXVII-B-1677). Pero por principio, y no mediando disposición en contrario, la apreciación de la culpa debe efectuarse de conformidad con la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (Art. 512 del Código Civil). La vida en comunidad, donde tiene vigencia plena el “naeminem laedere” o deber de no dañar y, como contrapartida, la responsabilidad por los perjuicios ocasionados, en relación adecuada de causalidad con el hecho antijurídico, no puede fraccionarse; no es posible sostener que el matrimonio es una comunidad con su propio plexo normativo “autónomo y cerrado”. Tal vez nuestros juristas de las primeras décadas del siglo padecieron esta limitación o parcelamiento. Juzgamos que la comunidad doméstica integra la social con sus reglas propias, a la vez que está sometida a las normativas generales. Dañar fuera o dentro del matrimonio, hacerlo a un extraño o al propio cónyuge, lejos de merecer una solución privilegiada o eximente debe computarse como agravante, al menos en la medida en que son mayores los deberes de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas de acuerdo al artículo 902 y concs. del Código Civil.

    Por lo demás, nos parece incorrecto que en una materia que pone en juego el tema de la salud, honor, prestigio, deba apreciarse la culpa del dañador con un parámetro que permite excluir la responsabilidad de quien ha omitido dirigirse en tan delicado cometido (como es la persona en su integralidad) con la diligencia de un buen padre de familia, para limitarse a imputar sólo a quien ha obviado las más elementales precauciones, incurriendo en una negligencia o imprudencia extremas (tal es el standard de la culpa lata). Ello implica la concesión de una franquicia para el protagonista que no se admite en otros sectores de la actividad humana en la que se ponen en juego bienes jurídicos de relevancia suma.

    La especialidad del derecho de familia no basta para sustraerlo de la aplicación de los principios generales puesto que sin perjuicio de la regulación particular de los institutos que la integran, esta rama no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR