Sentencia nº 235586 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los días del mes de de dos mil diez, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.D., y S.T.M. vieron el Expediente Nº B-235.586/10 “A.: O.C.A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial” el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 9/11 se presenta C.A.O. invocando su calidad de diputado provincial y constituyendo domicilio en la Legislatura de Jujuy, con el patrocinio letrado del Dr. J.A.P. De Figueroa, deduciendo acción de amparo (ley 4.442 y artículo 12 de la Ley 4.444), en contra de la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy.

Concretamente por finalidad pretende se “…ORDENE a la accionada…contestar por escrito, con documentación respaldatoria, el Informe solicitado … en fecha 2/6/10 y su reiteratoria de fecha 11/06/10, ambos incontestados…a los efectos de garantizar el Derecho Constitucional de P. a las Autoridades (Art. 33 Constitución Provincial) y de Libre Acceso a la Información Pública (Arts. 10, 11, 12, 13, y 14 de la Ley Provincial Nº 4444 de PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO Y DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO”.

Que capítulo aparte refiere a la legitimación activa que dice ostenta, con transcripción textual del artículo 5º de la ley Nº 4442 –a lo que me remito brevitatis causae-, para afirmar ser titular del derecho de peticionar a las autoridades y del derecho de libre acceso a las fuentes de información pública, legítimas facultades que afirma vulneradas por la accionada al omitir contestar el pedido de informes referido, violentando así el deber legal de facilitar el acceso a la información pública.

Agrega que el artículo 10º de la ley Nº 4.444 garantiza el libre acceso a las fuentes de información pública a toda persona física o jurídica, sin que sea necesario indicar en los requerimientos de informes, las razones que los motivan, para aclara que sin perjuicio de ello reviste el carácter de Presidente de la Comisión de Turismo, Transporte y Comunicaciones de la Cámara de Diputados, conforme a la Resolución Nº 905-P-L-J- del 15/04/10, lo que reitera justifica los legítimos intereses en la emisión del informe requerido y denegado arbitraria e ilegalmente por la accionada.

Que al relatar antecedentes afirma que el 02/06/10 y el 11/06/10 se presentaron ante la Secretaría de Turismo y Cultura de Jujuy -en su carácter Autoridad de Aplicación de la ley 5.198- una solicitud de informe y su reiteratoria, concediendo un plazo prudencial para que la accionada informe en relación a los siguientes puntos: a) Si al día de la fecha la Secretaría de Turismo y Cultura de Jujuy, constituyó el Consejo Provincial de Turismo (COPROTUR) y el Comité Interinstitucional de Facilitación Turística (CIFAT), atento a su carácter de Autoridad de Aplicación, plazos y prescripciones establecidas en el artículo 6 de la ley 5319 –ley marco de la actividad turística de la Provincia-; b) en caso de encontrarse constituidos dichos organismos, se remita copia certificada de los documentos o instrumentos que disponen su constitución; c) en caso de haberse omitido su constitución se informen los motivos y/o razones legales que justifiquen el incumplimiento; d) todo otro dato de interés en relación a lo solicitado, adjuntando en todos los casos, la pertinente documentación respaldatoria.

Afirma que el pedido de informes encuentra sustento en las prescripciones de las leyes Nº 5.198, 5319, reglamentarias y modificatorias, las que regulan la actividad turística en la Provincia, su Régimen y Desarrollo Integral.

Que la ley provincial Nº 5.198 en su artículo 4º dispone que la Secretaría de Turismo y Cultura reviste el carácter de autoridad de aplicación de la misma; que el artículo 7º crea el Comité Interinstitucional de Facilitación Turística (CIFAT), el 11º el Consejo Provincial de Turismo (COPROTUR), ambos en el ámbito de esa Secretaría.

Que consecuentemente el artículo 6º de la ley Nº 5.319 dispone que “la autoridad de aplicación tendrá un plazo de sesenta (60) días para dejar constituido el Cifat y el Coprotur”.

Que esos organismos deben cumplir funciones esenciales e inherentes a la gestión de políticas provinciales en materia turística, funciones de consultoría, de fomento, planificación, promoción y conservación del patrimonio natural, cultural y turístico de la Provincia, por lo que su constitución reviste esencial importancia para todos los actores del sistema turístico provincial (artículo 9º de la ley 5.198) a saber: instituciones públicas y privadas vinculadas al sector, municipios turísticos, prestadores turísticos, asociaciones y cooperativas, empresas vinculadas al sector y principalmente el turista.

Que tal como consta en la documentación que agrega, la accionada omitió ilegítimamente cumplir con su deber de facilitar el acceso a la información pública respecto de los puntos indicados en su carácter de autoridad de aplicación.

Que en el capítulo IV.- bajo el título de “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, reitera que la acción es procedente en razón de la denegatoria tácita de la accionada de contestar los pedido de informes cursados en fecha 02/06/10 y 11/06/10, y que tal denegatoria se erige en una omisión e ilegalidad manifiesta y arbitraria de la accionada de cumplir con el deber de facilitar el acceso a las fuentes de información pública de conformidad a las prescripciones de los artículos 10º, 11º, 12º, 13º, y 14º de la ley provincial Nº 4.444/89, para transcribir los dos primeros y reiterar conceptos, a lo que me remito en razón de brevedad.

Que luego en capítulo aparte (V.- REQUISITOS), refiere a la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción, saber inexistencia de otro medio judicial o administrativo mas idóneo, existencia de acto u omisión de autoridad pública, lesión o restricción en forma actual o inminente de derechos y garantías reconocidos en la ley Nº 4.444 y el artículo 33 de la Constitución Provincial, y de la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad del acto, fundada en la injustificada y arbitraria denegatoria tácita de la accionada.

Por último ofrece prueba, cita derecho y efectúa reserva del caso federal.

Conferido traslado (fojas 12) el mismo día de presentación, y convocadas las partes a la audiencia prevista por el artículo 398 del Código Procesal Civil y en los términos y plazos establecidos por el artículo 138 de ese código, según consta en acta de fojas 29, comparecieron el Sr. C.A.O. con el patrocinio letrado del Dr. J.P. De Figueroa (actora), y por la demandada el Dr. G.A.T. en su carácter de Procurador General de la Provincia conforme decreto de designación Nº 5.408-G-09 que presenta (fojas 16) con el patrocinio letrado de la Dra. N.S.L., quien contesta demanda por escrito que se agrega a fojas 21/28 oponiéndose a su progreso.

Luego de una negativa general, efectúa catorce negativas y desconocimientos particulares a los que me remito en razón de brevedad.

Que en primer término opone excepción de falta de legitimación sustancial activa argumentando que si bien tanto la Constitución Nacional como la Provincial reconocen un amplio margen para la legitimación activa al utilizar la fórmula “toda persona”, el amparista no es un ciudadano común a los fines de la acción propuesta y que como legislador cuenta con una herramienta y procedimiento específico de contralor en sede parlamentaria para alcanzar el objeto que persigue.

Que bajo tal orden de ideas el artículo 85 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Provincia prevé que “Las comisiones por sí o a instancias de sus miembros pueden requerir informes por escrito o verbalmente, con fines exclusivos de legislación a los Ministros, S. o Subsecretarios de Estado, Magistrados del Poder Judicial y Jefes de Reparticiones o de organismos centralizados o descentralizados de la Administración. Igualmente, podrán requerir opiniones, asesoramiento, sugerencias y proposiciones de terceros o de instituciones públicas o privadas, por escrito o verbalmente”, pero que un pedido de tal naturaleza debe emanar del Cuerpo Legislativo como órgano, sin forzar su cumplimiento a través de una orden judicial, primando ante todo el respecto por las respectivas competencias y sin interferir en ellas cuando todavía no han sido recorridos los canales institucionales correspondientes.

Que como primera conclusión se afirma que un diputado en su calidad de tal no puede demandar a otro órgano habida cuenta que se presume que entre los poderes del Estado debe existir coordinación en vez de contienda o conflicto.

Que agrega que dentro del sistema republicano quién se encuentra facultado constitucional y reglamentariamente para requerir informes es el Poder Legislativo como órgano del Estado, de lo contrario se aceptaría que pueda obtenerse vía judicial un informe que es posible lograr por su investidura dentro del marco del Pode que integra.

Que la representación que un diputado ostenta es acotada al ámbito del Poder Legislativo y no para cualquier actuación fuera del mismo, con cita del artículo 103, en concordancia con el 123 de la Constitución de la Provincia, y abundante jurisprudencia, a la que me remito en razón de brevedad.

Que luego en el capítulo V.- relata antecedentes que en lo sustancial no difieren de los expuestos al demandar y a la que entonces hago remisión.

Que en el capítulo VI dice de la improcedencia formal de la acción de amparo tentada en razón de la existencia de otras vías aptas a los fines de lograr el resguardo jurídico que pretende. Que en tal sentido refiere que existen vías establecidas en el Reglamento Interno de la Legislatura de la Provincia para obtener informes como el que se desprende de la pretensión hecha valer en la presente que el actor debió utilizar y no provocar ilegítimamente la actuación judicial...

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