Sentencia nº 11157 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diez, reunidas las integrantes de la S. II de la Cámara de Apelaciones en lo C.il y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el E.. N° 11.157/10, caratulado: "Ejecutivo: C., P.R.c.B., A.O., del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 66/68 de autos por el Dr. C.G.T. en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que rola a fs. 59/62 de autos.

Que el apelante se agravia por cuanto la sentencia hace lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el ejecutado sostenida en el hecho de que al título ejecutado le falta el lugar de creación.-

Sostiene que ello no empece a la acción ejecutiva por cuanto del instrumento de todos modos surge un deudor identificado y una deuda líquida, vencida y exigible. Además, refiere, al final del pagaré figura el lugar de pago en la ciudad de Palpalá de esta Provincia.-

Cita jurisprudencia que, sostiene, avala su postura y refiere que la ejecutada no ha negado la firma, la deuda ni el monto ejecutado.-

Se agravia en segundo lugar por cuanto la sentencia cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que resulta inexistente y que nada tiene que ver con el tema decidendum.-

Se agravia además, de la falta de conversión del título a instrumento privado ejecutable. Refiere que si el instrumento no puede ser considerado como pagaré, estando reconocida la deuda y la firma, vale con un instrumento privado reconocido o dado por reconocido en juicio conforme art. 742 inc. 2 del Código Procesal C.il de Jujuy.-

Finalmente solicita se revoque el decisorio apelado y se ordene mandar llevar adelante la ejecución, con costas.-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 75/76 de autos se presenta el Sr. Aldo O.B. con patrocinio letrado de la Dra. M.d.H.G.P. y lo contesta solicitando su rechazo.

Manifiesta que la falta de indicación de lugar de creación invalida el título como tal, por ser un requisito esencial.-

Hace referencia además, a agregados inauditos o enmiendas existentes en el pagaré.-

Agrega que si el apelante optó voluntariamente por la ejecución por una vía estrictamente formal y reglada como es el juicio ejecutivo, no resulta admisible que se queje de los rigores cuando le son adversos.-

Por último refiere que el apelante no está haciendo valer un título privado sino un pagaré por lo que, no puede pretender que se modifique el procedimiento elegido por él mismo.-

Que concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, la presente causa es elevada a esta S..

Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

El pagaré cuya copia rola a fs. 7 de autos adolece del defecto de no indicar su lugar de creación.

Al respecto, el art. 102 párrafo 3º del decreto - ley 5965/ 63 reza: “A falta de indicación especial, el lugar de creación del título, se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor”.

En oportunidad de resolver casos similares, dijimos que: “la ley cambiaria – art. 102 párrafo 3º – no suple la falta de indicación del lugar de creación. “De lege lata, ante la omisión referida debe considerarse que respecto del pagaré, su libramiento sin designar el lugar de creación ( art. 101 inc. 7 L.C.A. ) no tiene la posibilidad legal de ser suplido. Como lo ha entendido la jurisprudencia en su mayoría ( cfr. G.L., El pagaré, E. D. ed. 1988 p. 61 )” ( E.. Nº 4183/ 97 y E. Nº 10. 320/2008 de fecha 04/02/2009).

En igual sentido, el Superior Tribunal de Justicia dijo: “...el art. 103 dispone que son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio...

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