Sentencia nº 232059 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Y VISTO: el Expte. Nº B-232.059/10: “INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA en Expte. Nº: B-206.156/09 Incumplimiento de contrato –Daños y P.L., ASENCIO c/ TACACHO, S.F.” y sus agregados: E.. B-202.397/08 “Cautelar de Secuestro Asencio, L. c/ Tacacho, S.F. y Expte. Nº: B-202.397/I/09 “Incidente de Nulidad Lamas, A.”. El Dr. ELADIO GUESALAGA en su calidad de abogado apoderado de S.F.T. deduce caducidad de instancia del proceso principal. Sintéticamente como fundamento de su pretensión expone que no ha tenido actividad procesal desde el decreto dictado el 20 de marzo de 2009 y notificado al actor el 27 del mismo mes y año. Por lo tanto habiendo con exceso pasado el plazo del Art. 200 del Código Procesal Civil se operó la perención. Estima que hay abandono e inactividad por más de un año y no se puede purgar por acto posterior conf. Art. 201 del Ibídem.

Corrido traslado, responde el Dr. C.C.D.G. en representación del actor del principal, el que por las razones que expone en su memorial de fs. 16/19 vta. (en homenaje a lo breve se da por reproducido) pide el rechazo del instituto, con costas.

Estando integrado el Tribunal, con sus miembros naturales ha quedado la cuestión en estado de resolver.

Y C O N S I D E R A N D O :

  1. Es dable señalar que el Art. 200º del Código Procesal Civil establece que “contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en instancia superior o justicia de paz” y su complementario (Art. 201º) dispone que “la caducidad se opera de derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo, ni ser renunciada por convenio de partes”. El segundo apartado aclara que el juez deberá dictarla de oficio y los interesados pueden hacerla valer por vía de acción o de excepción.

    Los elementos distintivos de las normas y que son primordiales para la solución del caso son los siguientes: el transcurso del plazo (un año), la omisión de actos procesales dentro de dicho período contado desde la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento y el hecho que la caducidad opera de derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo. Tanta rigidez fue advertida por el legislador de 1.949, Dr. G.E.S. al dejar sentado que nuestra Ley de R. a diferencia de otros códigos procesales, requiere la...

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