Sentencia nº 6305 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. ASEGURADORA. COBERTURA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. RENTA PERIÓDICA. REVOCACIÓN DE SENTENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 1179/1185, Nº 404). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diez, la señora vocal del Superior Tribunal de Justicia doctora M.S.B. y los señores vocales de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial doctores M.R.C. de A. y V.E.F., de la Sala II de la Cámara Penal doctor L.E.K. y de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial doctora N.B.I., llamados a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron los Exptes. Nº 6305/08 y agregados Nº 6307/08 y 6376/08, caratulados: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B - 58032/00 (Sala II- Tribunal del Trabajo) Diferencia de indemnización derivada de la extinción de contrato de trabajo por muerte: M.E.V. de C. c/ ULLOA S.A. y LIBERTY ART”.

La doctora B. dijo:

En la acción promovida por reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 01/12/1997 en el que perdiera la vida el cónyuge de la actora, la Sala II del Tribunal del Trabajo el 27 de agosto de 2.008 resolvió: 1º) Declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 15 ap. 2º, 18 ap. 1º, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557 y, 2º) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de U.S.A. y Liberty A.R.T., en consecuencia, condenar a éstos a abonar a la actora la suma total de $450.723, calculada a la fecha del fallo. De dicha indemnización –precisó- responden las codemandadas en forma solidaria por la suma de $148.326 y únicamente ULLOA S.A. por $302.397; impuso las costas a las vencidas en la misma proporción y reguló los honorarios profesionales (fs. 489/496 del expediente principal).

Al fundar el fallo consideró, en sustancia, que U.S.A. resulta responsable en razón de ser titular del automotor que conducía su empleado fallecido, responsabilidad de la que sólo podía eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deba responder (art. 1113 del Código Civil), lo que –dijo- no se hizo. Asimismo estimó acreditados una serie de incumplimientos al deber de seguridad (arts. 75 LCT; 4º y 9º de la ley 19578), con la pericia mecánica y las constancias del expediente penal.

Respecto a la codemandada L.A.R.T. consideró que no puede ser condenada por los reclamos efectuados con sustento en el derecho común, conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la causa registrada en L.A. Nº 50 Nº 688. Luego, juzgó no acreditado el pago invocado de la prestación dineraria por muerte del trabajador (arts. 18 ap. 1º y 15 ap. 2º LRT), por lo que, la condena a pagar hasta el límite de esa cobertura que a la fecha del infortunio era de $55.000 (Decreto 559/97), suma que con más sus intereses asciende a $148.326, a la fecha del fallo.

En contra de esa sentencia integrada con la aclaratoria del 20 de septiembre de 2008 (fs. 509), se interponen tres recursos de inconstitucionalidad, por arbitrariedad.

El primero es deducido por el Dr. M.H.F. en representación de LIBERTY ART S.A. Afirma que el decisorio que impugna no es una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias acreditada en la causa, menoscaba los derechos de defensa, debido proceso y propiedad de su parte; asimismo, produce un enriquecimiento sin causa en la actora.

Puntualmente expresa como agravios que el a-quo condena a su mandante porque considera que no ha acreditado el pago total opuesto pero omitió valorar que la propia actora al ampliar demanda, fs. 70 vta., ha reconocido que “es beneficiaria de una renta vitalicia acordada por CONSOLIDAR (empresa entre las que Liberty S.A., daba la opción al beneficiario para suscribir la póliza de renta vitalicia) y que se le ha reconocido la indemnización tarifada que indica el art. 15 ap. 2 de la LRT con el tope de $55.000”, adjuntando además, solicitud de póliza e informe de cotización.

También se queja porque condena a su mandante a pagar intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde la fecha del infortunio (01-12-1997) hasta la del fallo, cuando –reitera- no debe nada y nunca existió mora de su parte.

Por último se agravia de la imposición de costas y del monto de los honorarios regulados.

El segundo recurso es interpuesto por la Dra. A.F.C. en representación de la razón social ULLOA S.A. Sostiene que la decisión que ataca es absurda, arbitraria y carece de toda fundamentación jurídica.

Concretamente se agravia porque –a su entender- no se pueden acumular los reclamos indemnizatorios previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo y, por otro, pretender la reparación integral fundada en el derecho común, pues originariamente la actora se sometió al primer régimen y LIBERTY ART abonó a los herederos del empleado fallecido en el accidente de trabajo, la indemnización que les correspondía en los términos de la ley 24.557.

Agrega que no se puede condenar a su mandante, en tanto el accidente se produjo por culpa exclusiva y excluyente de la víctima, conforme surge del Expte. Penal Nº 791/97, agregado por cuerda.

Siendo así –dice- carece de toda influencia el carácter de cosa riesgosa del vehículo que conducía el trabajador fallecido, propiedad de su mandante, quién no ha omitido deber de seguridad alguno y la sentencia parte de una errónea apreciación de los hechos, por lo que debe ser descalificada por arbitraria.

El tercer y último recurso es el deducido por el Dr. H.O.I. en representación de M.E.V. de C..

Se queja, en síntesis, por el monto fijado como indemnización por daño material -$346.710- como el moral -$104.013-, a los que tacha de absurdos por insuficientes, producto de la sola voluntad del juez, que no toma en cuenta las circunstancias particulares del caso y los criterios sentados en la materia por la jurisprudencia (L.A. Nº 50 Nº 688).

Asimismo se agravia de la limitada extensión de responsabilidad que la sentencia le asigna a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liberty S.A., pese –dice- de haber declarado la inconstitucionalidad de los art. 15 ap. 2º de la ley 24.557, según el punto 1º de la resolución. Entiende que se debe ampliar la responsabilidad de la ART con ajuste a las previsiones de los Decretos 839/98 y Nº 1278/00, a los montos vigentes de $180.000 más el de la prestación de pago único de $50.000, conforme interpretación que realiza de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.

Por último se queja porque en subsidio y para el caso que no se adecuen los montos de las prestaciones de la ley de riegos del trabajo, en la demanda ha solicitado la inconstitucionalidad de los montos fijados en la redacción primigenia de la ley 24557 ($55.000) y, en la sentencia que impugna nada se ha expresado al respecto, incurriendo en clara denegación de justicia.

El traslado del recurso de Liberty es contestado por el Dr. H.I. a fs. 92/103. El de ULLOA S.A., por el Dr. Frías a fs. 63 y por el Dr. I. a fs. 64/91 y, el recurso de la actora fue contestado por el Dr. Frías a fs. 155/159 y por la Dra. C. a fs. 161/170, a cuyos términos remito para ser breve.

Dispuesta la acumulación de los recursos e integrado el Superior Tribunal de Justicia, a fs. 181/184 se expide el señor F. General y firme la providencia que llama autos para resolver, debemos expedirnos.

Realizado un pormenorizado análisis de la causa, adelanto opinión favorable al progreso únicamente del recurso interpuesto por el Dr. M.H.F. en representación de la Aseguradora de Riegos del Trabajo Liberty S.A., por cuanto, le asiste razón en los agravios que expresa.

L. cuadra señalar que la congruencia entre la sentencia y las peticiones de las partes, en cuanto a las personas, objeto y causa, es una exigencia de ineludible cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites y poderes del juez. Cuando se supera ese marco de operatividad, se produce el quebrantamiento del referido principio.

Esto último es lo que ha ocurrido en autos. Ello así y en lo que ahora interesa reseñar, la actora demandó por un lado a la Aseguradora Liberty S.A. por: “…la adecuación de las prestaciones resarcitorias reconocidas a mi mandante a lo que surge del Decreto 1278/2000 (art. 11 ap. 4º, art. 15 ap. 2 y art. 18 ap. 1 de la LRT). En su caso, se declare la inconstitucionalidad del tope tarifado de la indemnización por muerte (art. 15, ap. 2 y art. 18 ap. 1 de la LRT y disponga el resarcimiento integral del daño causado…”.

Por otro lado reclamó en contra de U. S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios, previa declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 39, ap. 1º de la Ley de Riegos del Trabajo Nº 24.557, conforme lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil y le atribuyó incumplimiento de deberes de previsión y seguridad, para reducir los riesgos de siniestralidad laboral.

También pidió: “4.- Declare la inconstitucionalidad de la modalidad resarcitoria de renta vitalicia, condenando a las demandadas al pago único de las prestaciones de la LRT…” (ver fs. 89, punto VI, 59, del expediente principal, lo subrayado es propio).

Respecto de la aseguradora L.S.A. dijo la actora: “3)… con fecha 24/11/99 se intimó a dicha compañía al pago total de la suma que la Ley 24.557 prevé como tope indemnizatorio, haciendo expresa reserva de demandar la inconstitucionalidad de la normativa legal que establece esta cifra como máxima, y la mecánica reparadora que se instrumenta como pago en mensualidades o renta vitalicia. …en el corto plazo se completaron los trámites para el cobro de la modalidad resarcitoria que prevé la ley. En la actualidad, la Sra. M.E.V., viuda del trabajador, es beneficiaria de una RENTA VITALICIA acordada por Consolidar (empresa entre las que Liberty S.A. daba la opción al...

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