Sentencia nº 144755 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil diez, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, V.E.F. y la doctora M.E.R., J.H., vieron el Expte. N° B-144.755/05 caratulado: PRESCRIPCIÓN VEINTEAÑAL: G.A.D.C.G.G. (herederos)- GIMÉNEZ LIBORIO (herederos), en los que,

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados, comparece la doctora NELLY MARÍA DE LOS ÁNGELES LIBERTAD PIOLI con el patrocinio letrado de la doctora A.K.N., en representación del señor A.D.G. promoviendo juicio ordinario por prescripción adquisitiva de dominio en contra de los herederos de G.G. y L.G., sobre el inmueble ubicado en la Ciudad de La Quiaca de esta Provincia, individualizado como Circunscripción 1; Sección 2; Manzana 118, Parcela 6-D, padrón N-3567, M.N.-318, cuyas medidas y superficie fueron aprobadas conforme plano de mensura para la prescripción adquisitiva por la Dirección General de Inmuebles mediante.

    Destaca que el inmueble figura registrado a nombre de los demandados, quienes han fallecido, por lo que denuncia sendos expedientes sucesorios.

    Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca y conforme las cuales dice que con fecha 29 de diciembre de 1972 el señor B.G., padre de su mandante, compró a los demandados el inmueble objeto de esta demanda, para su hijo A.D.G. –quien a esa fecha contaba con sólo dos años de edad-. La operación –dice- se realizó en forma verbal, aunque G.G. otorgó el correspondiente recibo de pago pro la totalidad del precio. Desde ese momento el comprador recibió la posesión del bien la que comenzó a ejercer en representación de su hijo. Cuando exigió el instrumento escrito G.G. ya había fallecido, por lo que el otro cotitular, L.G., confeccionó una autorización dirigida a la esposa e hijos de Gregorio para que suscriban el boleto de compraventa, manifestando que ambos titulares conocían la venta hecha con anterioridad. Así fue como en enero de 1980 suscriben el boleto de compraventa M.A. y S.T.G., viuda e hijo, respectivamente, de don G.G.. Por dicho instrumento escrito quedó plasmada la voluntad del comprador de adquirir el inmueble para su hijo.

    Adjunta diversas boletas de impuestos y tasas de servicios correspondientes al inmueble en cuestión, abonando, su mandante, la tasa de alumbrado e impuestos desde el año 1979 en adelante. El inmueble fue adquirido baldío y así se mantuvo por muchos años en los cuales el padre del actor lo cuidó, limpió, etc., hasta que algunos años atrás, comenzó a construir. Así edificó tres habitaciones y un cuarta, después. Se instaló agua, luz y se entregó a un primo hermano del actor para que la habitara. Aclara que la posesión es pública, pacífica, ya que nunca fue turbado en su ejercicio.

    De todo lo expuesto cita derecho y ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, con costas en caso de oposición.

  2. A fs. 63 se dispone que con carácter previo se de cumplimento con las medidas preparatorios previstas por los arts. 528º y 529º del C.P.C., conforme modificaciones de la ley 5486 y se ordena librar los oficios exigidos por dicha normativa.

  3. A fs. 129 y luego de cumplidas con las medidas preparatorias ordenadas se corre traslado de la demanda a los herederos de los titulares registrales, esto es C.D.G. y V.D.G. (herederos de G.G.) y a DAMIANA GIMÉNEZ y O.C.G. (herederos de L.G.) y a todos los que se consideren con derecho y se cita como terceros, conforme las prescripciones del art. 534 del C.P.C., al Estado Provincial, Municipalidad de la Ciudad de la Quiaca, al Sr. B.G. (en el carácter que surge del informe de fs. 67/68, 91, 95 y 114/117) y a los colindantes señores C.M.A. de G., D.T., H.A. y D.G..

  4. A fs. 139 y 164/166 comparece el Procurador Fiscal doctor J.E.G., con el patrocinio letrado del doctor C.F.L., en representación del Estado Provincial, tomando intervención en estos obrados, para el control de la prueba, manifiesta que se opone a la formación del título sin antes cumplir la actora con las obligaciones fiscales. Pide cumplimiento de la ley 5486, ofrece pruebas y solicita se exima a su parte de costas y a fs. 143 comparece el doctor L.A.B. asumiendo la representación de la Municipalidad de La Quiaca, solicitando la suspensión de los plazos que le estuvieren corriendo, lo que se provee a fs. 144, plazos que se reanudan a fs. 206, poniéndose los autos a su disposición.

  5. A fs. 150 comparece la doctora M.E.S., asumiendo la representación de la señora V.D.G., solicitando la suspensión de los plazos que le estuvieren corriendo, lo que se provee a fs. 157, plazos que se reanudan a fs. 246, poniéndose los autos a su disposición.

  6. A fs. 206, a pedido de parte se da por decaído el derecho a contestar demanda por parte de C.D.G., así como se tiene por no afectados en sus derechos a los citados colindantes, habida cuenta su incomparecencia.

  7. A fs. 146 y 225/242 comparece la doctora M.I.H., en representación de los señores DAMIANA GIMÉNEZ y O.C.G., contestando la demanda instaurada en autos, oponiendo como defensa de fondo, la falta de legitimación activa, pues sostiene el actor no prueba ser titular de derecho alguno o que hubiera ejercido la posesión del inmueble que intenta usucapir. Niega la posesión alegada por el actor, quien tiene domicilio en la Provincia de Buenos Aires, habiendo nacido en Capital Federal. En subsidio contesta demanda y formula negaciones de todo lo expuesto por la contraria que no fueran reconocidos por su parte, para luego exponer la verdad de los hechos. Insiste en que el actor no tiene domicilio en el inmueble que pretende usucapir, todo conforme doctrina y jurisprudencia que cita.

    Desconoce prueba ofrecida por el actor, ofrece la propia y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda, con costas.

  8. A fs. 254 la parte actora contesta el traslado por los hechos nuevos y a fs. 276, luego de notificar por edictos todos los que se consideren con derecho y sin que ninguna compareciera a juicio, se les da por decaído el derecho a contestar demanda, designándose como su representante al Sr. Defensor de Ausentes.

  9. A fs. 283 comparece el doctor I.A.C., asumiendo la representación de los ausentes y solicitando se continúe con la causa según su estado.

  10. Abierta la causa a prueba, realizada la audiencia de vista de causa, receptada la prueba ofrecida y oídos los alegatos, la litis quedó en estado de dictar sentencia.

    X.1. En primer término corresponde analizar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la Dra. H. en representación de D.G. y O.C.G., ya que de prosperar la misma, se hace innecesario entrar a considerar el fondo de la cuestión.

    Al respecto cabe decir que nos encontramos en una cuestión en la cual se encuentra comprometido el orden público, lo que nos obliga, aún de oficio a valorar la legitimación tanto activa como pasiva, como elementos esenciales para la procedencia de la acción, por lo que el Tribunal debe analizar la concurrencia de estos requisitos. Es que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Mas la falta de la calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit, que debe ser apreciada en la sentencia definitiva. Y si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado (A., D. Procesal, T.I., pág. 388/3999, edición 1974).

    En ese orden, cuadra puntualizar que en la especie, el actor invoca su calidad de poseedor por más de veinte años del inmueble que pretende usucapir. Es decir que denuncia una relación real con la cosa, de modo tal que de probarse dichos extremos, procede que adquiera la propiedad inmueble por prescripción adquisitiva. Si ello es así, la calidad de obrar está dada en principio, siendo la defensa invocada al efecto, una cuestión que hace a la procedencia o no de la demanda. En efecto, esta defensa se sustenta en la falta de la calidad de poseedor del inmueble por parte del actor, por todo el tiempo que manda la ley. Esto será motivo de análisis al considerar si quien invoca su calidad de poseedor por más de veinte años, ha acreditado este extremo, pero, quien invoca este carácter está legitimado a tales fines. En otras palabras, el actor tiene legitimación activa para promover esta acción, por el solo hecho de denunciar que es poseedor del inmueble que pretende prescribir a título propio, cuestión que lógicamente debe ser probada por su parte,...

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