Sentencia nº 171392 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy , República Argentina , a los 25 días del mes de Marzo del 2010 , los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F. , M.V.P. y M.R.C. de A. , vieron el Expte . n° B 171392/07 , caratulado : “ Ordinario por inscripción de transferencia de acciones sociales, cobro de pesos e Indemnización...:R.A.H. c/ PROYAJO S.A. , SAMIR QUINTAR, I.A.Q.S.C., A.E.Q.S.C., M.C.S.C.”, en el que :

El D.V.E.F., dijo:

Que por estos obrados comparece el Dr. P.E.M., en su calidad de apoderado de R.A.H., en virtud del Poder General para Juicios que se encuentra debidamente juramentado y agregado en autos a fs. 2/3, promoviendo demanda ordinaria POR INSCRIPCION DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES SOCIALES y COBRO DE PESOS en contra de PROYAJO S.A. , SAMIR QUINTAR, I.A.Q.S.C., A.E.Q.S.C., Y M.C.S.C..

Funda su pedido en las razones de hecho y derecho que invoca, según las cuales dice que el el 19 de noviembre de 1999, su representado adquirió de parte del Sr. I.A.Q. SANTA CRUZ (personas física) a través del Sr. S.Q., (quien actuó en carácter de representante del citado en primer término de acuerdo al poder general otorgado), treinta acciones ordinarias al portador del valor nominal PESOS QUINIENTOS ($ 500) cada una, con derecho a un voto por acción, que titularizaba el Sr. I.A.Q.S.C., correspondientes a la razón social PROYAJO S.A., inscripta en el Registro Público de Comercio de la Provincia de Jujuy , bajo el Folio 166, Acta 162, Libro I de Sociedades Anónimas, bajo asiendo 3, folio 12/15, legajo III, Tromo I, del Registro de Escrituras Mercantiles de Sociedades Anónimas de fecha 14 de agosto de 1998.

Dice que el cedente, era propietario de las mismas por haber suscripto la cantidad de cien acciones en el acto constitutivo de PROYAJO S.A. conforme se desprende de la escritura número noventa y uno constitutiva de la sociedad de fecha 20 de noviembre de 1998.

Que del instrumento privado surge que el precio total convenido ascendía a $ 15.000, habiendo declarado el transmitente haber recibido dicha suma con anticipación. Realiza otras consideraciones, ofrece pruebas, cita derecho y concluye solicitando se haga lugar a la demanda ordenando a la razón social PROYAJO S.A. a inscribir la transferencia de acciones formalizada en el registro de accionistas, asi como la restitución de la suma de $ 67.618,15 a ésta y a los socios y administradores con mas daños y perjuicios, con costas e intereses.

Sustanciado el traslado de ley, comparece el Dr. E.R.E., en su calidad de apoderado de la Firma Social PROYAJO S.A. en virtud del poder general para juicios obrante a fs. 77/78 vta.. y solicita a fs. 77/78vta. personería de urgencia por los codemandados SAMIR QUINTAR, A.Q.S.C., I.Q. SANTA CRUZ y MARTA SANTA CRUZ DE QUINTAR, por quienes contesta demanda.

En tal sentido, niega los hechos expuestos por la contraria, opone falta de legitimación pasiva, formula reserva por parte del codemandado I.Q. para demandar el cobro de lo adeudado en contra del actor, ofrece pruebas, y concluye solicitando se rechace la demanda con costas.

A fs.114/116 vta., el actor contesta el traslado del art. 301 del C.P.C., y en tanto el Dr. Espada ratifica gestiones.

A fs. 136/vta se abre la causa a prueba. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes se convoca a las partes a Juicio oral, público y continuo, fijándose fecha para la realización de la vista de causa, difiriéndose a la misma el examen sobre las pruebas y el debate sobre su mérito, mandándose producir las ofrecidas por las partes. Realizada la audiencia, oídos los alegatos, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

I): Por los efectos que produce en la decisión final merece tratamiento primero la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional; es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama " legitimatio ad causam", la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa " sine actione agit", que debe ser apreciada en la sentencia definitiva . Y si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado ( A., D. Procesal, T.I., páginas. 388/3999, edición 1974).

Además, es de toda evidencia, que no debe confundirse la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), con la calidad de obrar ( legitimatio ad causam), ya que ésta es un requisito para la admisión de la acción y no puede fundar una excepción previa de falta de personería, sino en la defensa SINE ACTIONE AGIT que debe ser considerada en la sentencia ( A., tratado, v. III, p.33).

Así, este tipo de capacidad de obrar presupone la actitud legal de ejercer en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión.

Por consiguiente, tiene calidad de tal quien como actor o demandado pida la protección de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales ( Aveco, Derecho Procesal Civil, p.236). Pueden ser partes, todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea suceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones ( arts. 30, 31, 32, 35 y concs. del C.C.).

Pero no basta la capacidad de obrar para que la acción sea acogida favorablemente por la sentencia, aún en presencia de una relación procesal válidamente constituida, la acción puede ser rechazada sí, además, no se han justificado las condiciones de su admisión( derecho, interés). Desde luego, una pretensión jurídica, que podrá resultar infundada, el juez no pude dejar de considerarla; basta la invocación de un derecho y el requerimiento de su protección, para que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional.

Por lo demás, corresponde al juez determinar en la sentencia, si la situación concreta que la demanda plantea está amparada por la norma legal, por ende, puede admitir o rechazar la pretensión jurídica articulada.

Asentadas que fueron las precedentes opiniones, tornase menester puntualizar que de las constancias de autos, se encuentra probado el negocio jurídico que origina la cuestión sometida a debate de este Tribunal, con las obligaciones que de la derivan. En efecto debe aceptarse como acreditado que en fecha 19 de noviembre de 1999, el actor adquirió de parte del Sr. I.A.Q.S.C., a través del SR. S.Q., quien actúo en carácter de representante del citado anteriormente de acuerdo al poder general otorgado, treinta acciones ordinarias al potador de valor nominal pesos QUINIENTOS ($ 500) cada una, con derecho a un voto por acción,...

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