Sentencia nº 6706 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 364/380 , Nº 118 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez reunidos en la Sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 6706/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-193.302/08 (Tribunal Contencioso Administrativo) Medida Precautoria Innovativa: L., J.R.; L., Remo; Cruz de M., V.; L.D.; V., V.H.; M., R.L. y otros c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

Las Dras. A.C. y N.C., en representación de habitantes vecinos de la localidad de Tilcara, departamento del mismo nombre, promovieron el 1º de Agosto de 2.008 “acción de amparo en contra del Estado Provincial a efectos de que ordene a la autoridad administrativa correspondiente –Juzgado Administrativo de Minas- abstenerse de otorgar cualquier permiso de cateo y/o exploración y explotación minera a cielo abierto y/o las que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias tóxicas similares en sus procesos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos, especialmente las referidas al uranio y que revoque los concedidos o en trámite, en la zona de la Quebrada de Humahuaca, de esta provincia de Jujuy, estableciendo de esa manera la plena vigencia del “principio precautorio”, consagrado en el art. 4 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, dictada en el año 2.002 que reglamenta el art. 41 de la Constitución Nacional y que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente…” (sic). Fundamentó la parte actora su petición –en principio- en la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad de la Quebrada de Humahuaca efectuada en el mes de julio de 2.003, en París, Francia, para la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Paralelamente, para “garantizar la efectividad de la tutela judicial requerida”, en razón del deber de preservación establecido en la Constitución Nacional –adujo- como la obligación de los ciudadanos y de las autoridades de preservar el medio ambiente para las generaciones futuras, pidió se decrete medida cautelar innovativa, a fin de que con habilitación de días y horas inhábiles necesarios, se ordene a la demandada -Poder Ejecutivo de la Provincia- la inmediata suspensión de los pedidos de cateo y exploración de minerales de 1º y 2º categoría tramitados mediante los expedientes administrativos, que individualizó, pertenecientes al Juzgado de Minas de la Provincia, correspondientes al Departamento de Tilcara. Además impetró se informe al Tribunal los permisos de cateo y exploración en trámite o solicitados en la zona y suspenda cada uno de ellos, hasta tanto decida la prohibición de la actividad y producción minera en las condiciones referidas en la Quebrada de Humahuaca, comprendida en la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad efectuada por la UNESCO en el año 2.003.

Alegó que la verosimilitud del derecho que invocó para la cautelar pedida, en el caso se encuentra en la propia esencia, entendió, del derecho ambiental vulnerado, pues requiere de un obrar esencialmente cautelar o precautorio, acorde con el “explícito ropaje” constitucional de los derechos de incidencia colectiva, dentro de cuya familia se encuadra este derecho que justifica una tutela diversificada, específica, con soluciones particulares, preferente, prioritaria y privilegiada y que es la que solicitó con sustento en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

Justificó luego su pedimento en los antecedentes que destacó, esto es, la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad a la zona en cuestión, explayándose en los considerandos del Comité de Patrimonio Mundial de la UNESCO, expresando que la Quebrada de Humahuaca comprende un valle andino de 155 kilómetros en el noroeste argentino, que comienza en el pueblo de V. y termina en Tres Cruces. Que dicho comité compuesto por 21 miembros en forma unánime, calificó al paisaje como un “sistema patrimonial de características especiales”. Tilcara –afirmó- fue fundada en el año 1586 y llamada así por la tribu indígena que habitaba la región, es la capital arqueológica de la Provincia de Jujuy, y la más renombrada del corredor natural. Agregó que por Ordenanza Nº 45/05 se reconoció al Municipio de San Francisco de Tilcara como “Indígena”, en los términos del Convenio 169 de la Organización Nacional del Trabajo “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” (1989), adoptado por Argentina mediante Ley Nº 24.071, ratificada en julio de 2.000.

Adujo luego la parte actora que la empresa Uranio del Sur S.A. efectuó pedidos de cateo y exploración con los que se formaron los respectivos expedientes (Nº 721 Letra U Año 2.007 y Nº 1017 Letra U Año 2.008); que en uno de ellos la superficie solicitada es de cinco mil hectáreas (5.000 has) y en el otro caso, de nueve mil noventa y nueve hectáreas (9.099 has), con ubicación ambos en el Departamento de Tilcara, exactamente, se señala en el croquis agregado a las actuaciones, que en la zona de cateo solicitada se encuentra ubicada una comunidad aborigen llamada V. de Yacoraite, y en el mismo expediente administrativo consta que existe además un área de reserva de seguridad militar. En la otra causa, se brinda información también por medio del croquis, sobre que en la zona de cateo se halla la comunidad aborigen Y. y otra de nombre Angosto de Yacoraite. Agregó que el Municipio de Tilcara promulgó la Ordenanza Nº 13/08, la cual luego de extensos argumentos, dispone, entre otras cosas, la prohibición en la jurisdicción del municipio de radicación de explotaciones mineras metalíferas a cielo abierto y/o explotaciones mineras que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en procesos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferas, especialmente las referidas al Uranio.

Narró luego que el 10 de julio de 2.008 se labró un acta (“en el marco de una marcha multitudinaria”) en la que se dejó constancia (fojas 36 de la causa principal) de una reunión llevada a cabo con el Intendente de Tilcara, los integrantes del C.D. de esa comuna, el Secretario de Cultura y Turismo de la Provincia, el Director de Minería, la señora Jueza Administrativa de Minas y el Director Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales de la Provincia, por la cual se expresa que “a pedido de las comunidades de diferentes regiones de la Provincia y como consecuencia de dos expedientes iniciados en el Juzgado Administrativo de Minas para obtener permisos de exploración de minerales de 1º y 2º categoría en la Quebrada de Humahuaca, luego de un intercambio de ideas y en atención a los antecedentes del caso, a las normas municipales citadas antes, se acordó suspender el trámite de los expedientes administrativos, firmando el acta todos los presentes, salvo la señora jueza de Minas que de su puño y letra agregó textualmente que “Ante la solicitud de suspensión de trámites formulada precedentemente por los funcionarios provinciales y municipales se recibe el documento haciéndose saber que se dictarán las medidas correspondientes en los plazos legales pertinentes, Tilcara, 10 de Julio de 2.008” (sic).

Refirió una declaración periodística del 15 de Julio de 2.008 en la cual el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Provincia de J. expresó que “el Gobierno, en el marco de su política de gestión ambiental basada en el concepto de desarrollo sostenido, no autorizará explotaciones mineras que afecten la figura de Patrimonio…” “…desestimamos –agregó el funcionario- la idea de llevar adelante un crecimiento económico a cualquier precio, porque somos férreos defensores de los valores patrimoniales, históricos y culturales de Jujuy”. Dijo la actora también que dicho funcionario recordó como antecedente que la UNESCO suscribió con el Consejo Internacional de Minería y Metales un acuerdo para lo no exploración de la minería en sitios de Patrimonio Mundial. Adjuntó la publicación que refirió y agregó que hasta la fecha de la demanda (1º de agosto de 2.008) no se había emitido resolución administrativa ni dispuesto la suspensión de los pedidos de exploración. Explicó luego las razones de la procedencia formal de la vía de amparo escogida para la protección de los derechos que invocó, y justificó la inexistencia de otro medio más idóneo como la inexigibilidad e imposibilidad de agotar la vía administrativa.

Adujo también una amenaza cierta, actual e inminente de daño ambiental. Al respecto fundó su posición en una editorial de un diario nacional, de la cual reprodujo palabras del Dr. L.C., presidente a esa época de la Fundación Naturaleza Para el Futuro (FUNAFU), en el sentido que la posible explotación de una mina de Uranio en la Quebrada de Humahuaca ha despertado la preocupación en una de las zonas más frágiles desde el punto de vista cultural y natural; agregó que varias comunidades de Juella, Y. y H. al igual que el Consejo Deliberante de Tilcara se pronunciaron contra la práctica minera en la zona. Que la nota refiere el conflicto en el año 2.000 que despertó el proyecto de construir una línea de alta tensión que atravesaría la zona hasta llegar a la ciudad de La Quiaca, al fracturar así su belleza natural. Que la propuesta finalmente fue desechada por no encontrarse debidamente justificada desde el punto de vista técnico y económico. Alegó que la conciencia de ese valor logró años...

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