Sentencia nº 82598 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina a los 21 dias del mes de SETIEMBRE del año Dos Mil Diez, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los S.. Jueces D.. N.B.I.; C.M.C. y C.M.(. Habilitada) vieron el Expediente Nº B- 82.598/01, caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: JULIO CESAR C.I. c / ESTADO PROVINCIAL; POLICIA DE LA PROVINCIA; MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO DE TILCARA y C.G.O. y su Acumulado Nº B- 82599/01, caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: G.G.H. c/ OLMOS, C.G. y ESTADO PROVINCIAL” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

Mediante Expediente Nº B-82598/01, se presenta a fs. 04/07vta la Dra. A.C., en nombre y representación del Sr. JULIO CESAR C.I., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios que acompaña a fs. 02/03 y promueve Demanda Ordinaria por Indemnización de Daños y Perjuicios, la que amplía a fs. 75/82vta., en contra de C.G.O.; PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY; POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY y MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO DE TILCARA, pretendiendo se condene a los accionados a abonar a su mandante el resarcimiento integral por los daños y perjuicios derivados del homicidio de M.I., hijo de su representado, ocurrido en la plaza pública “C.A. Prado” de la Ciudad de Tilcara el día 15 de enero de 2000 .

En relación a los hechos en que fundamenta la acción que incoa dice que el día antes mencionado en circunstancias en que la víctima se encontraba reunida juntamente con sus amigos A.O.B.; A.M.W., M.E.A.; R.C.E.; C.G. y otro joven de apellido Aduad, dos de ellos C.G. y H.L. se dirigieron al baño ubicado existente en calle L. (frente a la Seccional de Policía), y en circunstancias en que se encontraban accediendo al mismo por la rampa de ingreso, fueron abordados por H.G.M.R., quien les solicitó que le convidaran un trago de cerveza que se encontraban ingiriendo de una botella que llevaban consigo, accediendo los mismos a tal pedido, oportunidad en que se presenta en el lugar otro joven, a la sazón el homicida, acompañado por una señorita (su hermana), los que proceden a insultarlos y empujarlos en el convencimiento de que no quería convidarle cerveza a M., quien le refiere que sí le habían convidado. Ante la agresión, tanto C.G. como M. se defienden empujándolos.

Refiere que luego del incidente, G. y L., regresan nuevamente a la plaza y se integran a la ronda de amigos ubicados alrededor de un banco ubicado en el lugar.

Siendo aproximadamente las hs. 01,15 de la madrugada, se presenta en el lugar en el que se encontraba reunido el grupo M.R. pidiendo disculpas por lo acontecido en el baño y solicitando se le convide nuevamente cerveza, apersonándose también los hermanos O., quienes insultaban al grupo. Luego C.G.O. con un cuchillo tipo navaja infirió heridas a G. ; B. e I., las que provocaron a éste último la muerte.

Que la escena duró varios minutos según los testigos que cita en su presentación los que afirman que en el lugar no habían policías ni de civil, ni uniformados, siendo que en la plaza, conforme testifica el O.I.O.W.S. a fs. 444vta del Expediente Penal, había alrededor de dos mil personas y que el mismo policía dice que la noche del hecho había entre 80 y 90 policías prestando servicios en Tilcara, y que la plaza era vigilada por dos grupos de ochos policías cada uno

Relata la presentante que de los 90 efectivos sólo dos de ellos llegaron a la plaza después de los hechos; el Oficial B. y el agente T., los que al encontrarse en un lateral de la plaza vieron pasar a un muchacho herido por lo que con la ayuda de C.G. apresaron al criminal en la plaza S.P. que se encuentra frente a la iglesia

En relación a la responsabilidad del demandado C.G.O. manifiesta que la misma surge de la Sentencia dictada por la Sala I de la Cámara en lo Penal a fs. 536/554 del E.. Nº 106/2000, caratulado: “C.G.O.; p.s.a DE HOMICIDIO SIMPLE (un hecho) y TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE (dos hechos) en Concurso Real…”, la que en el punto II) de la parte dispositiva, resuelve encuadrar la conducta de C.A.O. en las previsiones del art. 79 (un hecho) y 79 y 42 (2 hechos) y 55 del C.P.N., condenándolo a la pena de dieciocho años de prisión, mas accesorias y costas legales.

En cuanto a la accionada Municipalidad de San Francisco de Tilcara, entiende que la misma surge en virtud de resultar la misma organizadora del espectáculo público llamado “Festival Enero T.” en su 43º Edición.

Entiende la Dra. C. que el municipio ha incurrido en falta de servicio, el cual se encuentra configurado ante la defectuosa, irregular o anómala prestación o funcionamiento del servicio público, toda vez que debe asegurar y garantizar que los particulares no sufran daños a causa de los eventos organizados por el mismo.

Afirma que se trata de la responsabilidad indirecta de la administración (arts. 43,33 y 1113) sin perjuicio de la que pueda derivarse directamente para el Estado. En concreto, sostiene que se trata de la responsabilidad del Poder Ejecutivo Provincial como consecuencia de la irregular actuación de los funcionarios dependientes (aunque no se individualizan especialmente) y de uno de los órganos (Policía de la Provincia de Jujuy), en los términos del art. 1113 del Código Civil, al haber omitido prestar la asistencia médica debida por parte del Hospital Salvador Mazza de la Localidad de Tilcara.

Que en el caso de autos, al resultar el evento “Festival de Enero T.” un acontecimiento que se celebra desde hace más de diez años pudieron y debieron haber previsto los funcionarios responsable del área seguridad estatal, el servicio de prevención y vigilancia, para el correcto funcionamiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y el bienestar de los habitantes.

Concluye su extensa exposición a cuya lectura me remito por cuestiones de economía procesal diciendo que el grave perjuicio sufrido por su instituyente, resulta del padecimiento moral más hondo ocasionado a un padre por la muerte de un hijo, encontrándose acreditada la relación de causalidad directa e inmediata entre el obrar de los funcionarios de la Administración y el mismo, siendo clara la imputabilidad ante la falta de servicio o prestación irregular o defectuosa del accionar de la Policía de la Provincia y del Hospital Salvador Mazza en la atención y cuidado de los heridos. Que el daño es especial y concreto y que su mandante no tenía el deber jurídico de soportarlo, lo que entiende, basta para configurar su antijuridicidad.

Respecto de la responsabilidad del Estado entiende que se ha demostrado que no ha cumplido con lo dispuesto en el art. 1 (1) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ya que se cometieron violaciones de los derechos a la vida (artículo 4); a la integridad física (art. 5) y a la seguridad de las personas (art.3).

En cuanto a los daños que reclama, pretende se indemnice a su mandante en forma integral por la pérdida de la vida de su hijo y por daño moral .

Respecto del daño material, expresa la letrada que la muerte de M.I. originó en sus padres un perjuicio económico no obstante no aportar nada al sustento de los mismos, toda vez que se encontraba estudiando en la Universidad Nacional de C. , por lo que los progenitores tenían puestas sus esperanzas en que llegados a la vejez pudieran recibir apoyo económico de sus hijos, considerando por tanto este perjuicio indudable.

Solicita la reparación del daño moral sufrido por los padres por la pérdida de su hijo y la indemnización de los gastos de sepelio.

Capítulo aparte efectúa reserva de las cuestiones constitucionales, a cuya lectura me remito, ofrece pruebas y petición , se haga lugar a la demanda en todas sus parte, con costas.

Corrido traslado de la demanda (fs. 84) concurre a contestarla a fs. 90/106 la Dra. M.J.B. quien lo hace en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL a mérito del Decreto de Designación Nº 4939-G2002 que en fotocopia debidamente juramentada adjunta a fs. 87/88.

En primer término deduce Caducidad de Instancia, la cual es resuelto en E.. Nº B- 82598/I/04 mediante interlocutorio de fecha 31 de Agosto de 2004 (fs. 36/37) en el cual se dispone el rechazo del planteo formulado.

Acto seguido plantea la prescripción de la acción y opone excepción de falta de legitimación activa y falta de acción, fundado en que se omitió acreditar válidamente el vínculo existente entre los accionantes y la víctima M.I. con la partida de nacimiento o la de defunción del mismo.

Refiere que la omisión de acreditar el vínculo constituye una grave negligencia que entiende no puede ser subsanada con las constancias del Exp..e Penal Nº 106, ya que le acta de defunción obrante en el mismo es una fotocopia simple.

En virtud de ello y considerando que el Estado debe velar por la defensa de la seguridad jurídica, desconoce el vínculo que se alega y solicita el rechazo de la prosecución de la causa, con fundamento en la falta de legitimación activa y falta de acción, oponiendo la preclusión procesal para acreditar tal extremo.

Por otra parte opone excepción de falta de legitimación pasiva del Estado provincial en cuanto a la pretensión resarcitoria por los daños sufridos por cuanto entiende que el lamentable suceso se produjo por el accionar de un tercero por el cual su mandante no debe responder, lo cual sostiene surge de las actuaciones policiales y penales agregadas como prueba a la causa.

Posteriormente efectúa negativas generales y especiales a los hechos invocados en el escrito de demanda .

Luego de efectuar un relato similar al de la actora, con la diferencia de que la accionada refiere que habiendo sido herido I. los oficiales T. y B. se encontraban en uno de los laterales de la plaza, viendo pasar a un joven herido que se tomaba el vientre, dirigiéndose en forma inmediata en la dirección en que lo vieron pasar,...

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