Sentencia nº 6822 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 1624/1631 Nº 549). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil diez, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., J.M. delC., S.M.J. y, por habilitación, M.J. de De Los Ríos, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en conformidad con lo dispuesto en L.A. Nº 13 Fº 28 Nº 18, vieron el Expte. Nº 6822/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-121.325/04 (Tribunal Contencioso Administrativo) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: S., P. delC. c/ Estado Provincial I.V.U.J.”.

El D.G. dijo:

La demanda del principal tuvo por objeto la revocación del Decreto Provincial Nº 1213-P.I. y la de la Resolución que éste confirma Nº 982-IVUJ-2003 así como el pago de los honorarios profesionales denegados por esos dispositivos que, al decir de la actora Ing. M. delC.S., le eran adeudados por el Estado Provincial. En contra de la sentencia que rechazó esas pretensiones, interpone el Dr. R.L.P., en representación de la nombrada, el presente recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria previsto en la ley 4346.

Después de aludir al agotamiento de la instancia administrativa y la consecuente habilitación de la judicial, reseña los antecedentes del caso diciendo que entre la Empresa Constructora Marocco y Cía S.A.S. –contratista- y el Instituto de Vivienda de Jujuy –comitente- (M. e IVUJ, respectivamente, en adelante) se celebraron diversos contratos de ejecución de viviendas pactándose que de cada certificado de obra se deduciría el porcentaje destinado a los honorarios profesionales de la actora por su intervención como representante técnico de la contratista y conforme lo dispuesto en la Ley 2424/58 o la que la sustituyera. Ello importaba que el IVUJ actuaba como agente de retención de los honorarios devengados y estaba obligado a abonarlos a la profesional en forma directa.

Dice que el fallo en crisis valida lo decidido por la administración que, para denegar su reclamo de pago, consideró que no existía vínculo jurídico entre su mandante y el IVUJ sino sólo entre ella y M., desconociéndole acción directa para demandar al Estado Provincial “más allá del procedimiento elegido para el pago de los honorarios que pudieran devengarse (sic.)”

Critica la sentencia diciendo que, no obstante dar por ciertas la celebración de los contratos de obra, la cláusula respecto al modo en que la actora percibiría sus honorarios y la representación técnica ejercida por ella, y aún admitiendo que mediante decreto 2460-97 se habían compensado de pleno derecho y conforme a la ley 4777 deudas y créditos recíprocos de M. y el IVUJ, deniega su pretensión con el desacertado fundamento de que, para que nazca la obligación asumida por éste último en relación a la deducción, depósito y pago de sus honorarios, debía verificarse la emisión del respectivo certificado de obra, extremo que el a-quo reputó no acreditado al igual que la redeterminación de los precios de las obras.

También cuestiona el fallo en cuanto considera que por la presentación de M. en concurso de acreedores –luego devenido en su quiebra- sucedida con anterioridad a su petición, los eventuales pagos por redeterminación de precios deberían haberse realizado a pedido de la Sindicatura en el proceso universal y allí presentarse la actora a reclamar su crédito.

A lo largo de su presentación y con detallado análisis de la prueba rendida, expresa los agravios que lo decidido le irroga invocando los derechos constitucionales que dice conculcados.

Contestado el recurso, integrado el Tribunal, oído el Sr. Fiscal General quien sostiene la improcedencia del recurso en análisis y firme el llamado de los autos para dirimirlo, corresponde sin más hacerlo.

Coincido en que la sentencia atacada debe confirmarse, aunque por fundamento distinto a los que la sustentan y que se explica en la defectuosa integración de la litis, solo imputable a la demandante ahora recurrente. Veamos:

En su posición, la obligación de pagar los honorarios profesionales por la representación técnica de M. en la ejecución de los contratos, era a cargo de ésta última, en tanto la responsabilidad que le atribuye al Estado Provincial deviene –en los términos de la demanda- de su condición de “agente de retención” a raíz del compromiso de depositar y pagar tales honorarios deduciendo de cada certificado de obra el porcentaje previsto en la ley 2424 o la que la sustituya (cláusula octava).

Siendo así, resulta claramente injustificada su oposición a que la litis se integrara con esa empresa contratista, tal como lo solicitó la demandada al pedir su citación como tercero (capítulo IX de la contestación de demanda, fs. 33/53).

Los argumentos esgrimidos (fs. 56) para justificar tal resistencia resultan insostenibles.

El que refiere a la extemporaneidad del pedido no tiene cabida porque la citación de tercero no es –como lo argumenta- una defensa de artículo previo. Aún así, el plazo de diez días que preveía el Código Contencioso Administrativo en su artículo 40 quedó modificado por el acápite II del artículo 4 de la ley 5238 que lo extendió hasta el conferido para contestar la demanda, siendo ésas y no las del C.P.C. las disposiciones aplicables al caso y las que determinan la tempestividad de todas las defensas esgrimidas en el responde.

En cuanto a lo sustancial, la oposición resulta igualmente inadmisible y define la improcedencia de la demanda porque, al reconocer la actora que el Estado estaba obligado a retener el porcentaje del crédito de la contratista para afectarlo al pago de sus honorarios (obligación que resulta del art. 9 de la ley 2424) está admitiendo también que la deuda pesaba sobre la empresa Morocco –a la sazón, titular del crédito sobre el cual debía practicarse la retención- y cuya intervención en la causa, oportunamente solicitada por la demandada, resultaba plenamente justificada.

Ello así cualquiera sea la naturaleza –solidaria o mancomunada- entre contratista y comitente de la obligación de pagar y retener, respectivamente, pues aún en este último supuesto, la falta de citación de M. dejaría injustificadamente reducidas las posibilidades del Estado Provincial de entablar con éxito acción de regreso porque lo dejaría expuesto a la excepción de mala defensa.

En conclusión, para decidir que el Estado Provincial incumplió la obligación de retener, debió quedar acreditado también el incumplimiento de M. de pagar, a cuyo fin resultaba pertinente su citación, tal como lo contempla expresamente el capítulo II, arts. 36 a 38 del Código Contencioso Administrativo al regular la intervención coadyuvante en el juicio. (Cfr. A.G., J.I. El coadyuvante en el contencioso administrativo, LLC 1996, 899). Llegado el caso a esta instancia, en tanto fue la propia recurrente quien se resistió a la citación pedida por su contraria, deviene inadmisible su pretensión para que se deje sin efecto la sentencia, se revoquen los actos administrativos con ella cuestionados y se condene al Estado Provincial demandado al pago que reclama.

Destaco, por último, que el hecho de que la empresa Marocco haya estado concursada o aún quebrada al tiempo de la interposición de la demanda no fue óbice a la posibilidad de su intervención coadyuvante ni desplazaba la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. Conforme jurisprudencia que comparto y que, mutatis mutandi es predicable al caso por la analogía en el ámbito provincial de las disposiciones adjetivas aludidas “cuando la condición del concursado es la de citado como tercero en los términos del art. 94 del Cód. Procesal, resulta improcedente el desplazamiento de la competencia a favor del juzgado donde tramita el universal (Cám. N.. Ap. del Trabajo, sala V, 28/02/2005 “A., N. c.B., V.E. y otros” AR/JUR/7195/2005). Temperamento que resulta más justificado aún tratándose, como en el caso de autos, del juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción.

Por lo hasta aquí expuesto voto por el rechazo de este recurso, con expresa imposición de costas.

En cuanto a los honorarios profesionales por la actuación en esta instancia, en mérito a la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (art. 4 inc. c) y la participación de cada letrado (art. 10), considero justo regularlos en los montos que este Tribunal considera mínimos para retribuir la labor profesional de abogados y procuradores (acordada 12 Fº 187/188 Nº 134) según el criterio sentado en “H. c/ Estado Provincial” (L.A. 39 Fº 427/431 Nº 169), “Argentores c/ Video Bar Luisiño” (L.A. 39 Fº 994/996 Nº 382) y “Baudillo...

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