Sentencia nº 7511 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 522/530, Nº 180. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de abril del año dos mil once, reunidos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara de Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7511/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte Nº B-184.708/08 (Sala I Tribunal del Trabajo) Demanda Laboral: M., V.A. c/S.G., P.; Transporte de Granos y Maderas”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

La Sala Primera del Tribunal del Trabajo mediante sentencia del 9 de marzo de 2.010 declaró la caducidad de la instancia en la causa principal, con fundamento en que intimado el apoderado de la parte actora a la reposición de los aportes de ley, y reiterada dicha manda constriñéndolo a manifestar su interés en la continuación, bajo apercibimiento de declarar caduco el proceso, sólo la cumplió parcialmente.

En contra del decisorio acude a esta instancia el Dr. M.Á.V., en representación de V.A.M., e interpone recurso de inconstitucionalidad cuestionándolo por arbitrario.

Aduce que la sentencia de la Sala es violatoria del derecho de defensa y de acceso a la justicia en tanto no permite a su parte obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión -un reclamo de pago de indemnización por despido incausado, diferencias de haberes y demás rubros laborales-, utilizando como argumento para la denegación del acceso a la justicia, requisitos que no están contemplados ni en las normas de fondo ni en las de rito, como es –afirma- la exigencia de la planilla de liquidación, la cual de todos modos su parte ofreció como prueba a confeccionarse por el perito contable.

Entiende y sostiene que se trata de un instituto que no resulta de aplicación en los procesos laborales. Que aún cuando así fuera procedente, afirma que no transcurrió un año desde la última diligencia destinada a impulsar el procedimiento.

Dice de arbitrariedad, además, porque el resolutorio que declara la caducidad fue emitido pendiente de resolverse un pedido de aclaratoria; denuncia como irregularidad procesal y se agravia, porque ni siquiera –sostiene- se notificó la integración del Tribunal para resolver, impidiéndole, “una vez más”, ejercer su derecho de defensa. Cita precedentes de este Superior Tribunal de Justicia que considera aplicables al caso y formula reserva del caso federal.

Enviados los autos al Ministerio Público Fiscal, se expidió por la procedencia del recurso interpuesto, como consta en el dictamen agregado a fojas 19/21.

Firme la providencia que llamó los autos para sentencia y la integración del Tribunal, procede emitirla sin más trámite.

En ese orden, adhiero a lo expresado por el Sr. Fiscal General en la fundamentación que efectúa acerca del tema en debate, y, en consecuencia, coincido en que el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Dr. M.Á.V. en representación del actor debe prosperar, dejándose sin efecto la sentencia que declara la caducidad de instancia, debiéndose reenviar la causa principal a fin de que se proceda a continuar el trámite según su estado.

En efecto, en el recurso se efectúa un breve relato de los antecedentes que dieron origen al juicio laboral iniciado en contra de P.S.G. y J.S.P., por cobro de indemnizaciones por despido incausado y otros rubros, a través de la demanda instaurada el 21 de noviembre de 2.008, y ampliada el 18 de marzo de 2.009. Que Presidencia de trámite ordenó al actor, el 1º de diciembre de 2.009, que repusiera aportes, practicara planilla y manifestara su interés en mantener activa la acción tentada, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia.

Por razones de economía procesal, remito a la respuesta de la actora a dicha intimación, para iniciar el análisis de los agravios manifestados por el recurrente, y en ese orden, dar mi voto para el rechazo -tal lo anticipado-, por inexistencia de caducidad de instancia, como bien lo destaca el dictamen fiscal.

Y ello es así por lo siguiente: a) la sentencia de fojas 59 es arbitraria, porque violenta abiertamente los principios que orientan el instituto de la caducidad y además por efectuar una aplicación errónea de la normativa que en el resolutorio se mencionan (artículo 201 del Código Procesal Civil); y b) por otra lado, a mi juicio carece de fundamentación jurídica o, en su caso, los argumentos no se ajustan a derecho, y al no hacerlo, se constituye en un acto jurisdiccional arbitrario e inconstitucional vulnerando derechos que hacen al debido proceso y acceso a la justicia. Por ese motivo asiste razón a la parte recurrente. Veamos.

Sobre la caducidad de instancia es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico positivo no contamos con normas de fondo que regulen, con un alcance general, este instituto. Por lo cual todo lo que se refiere a su conceptualización y consecuencias jurídicas ha quedado librado a los esfuerzos de la doctrina y la jurisprudencia.

A pesar de lo precedentemente señalado importantes juristas como L., S. y otros, en ese esfuerzo a que hago mención, trataron de dar, con la mayor precisión, un concepto de caducidad. Así, la definieron como “…un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares…” (L.) o bien, “…como una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir un hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley…” (Spota).

De acuerdo a estos conceptos surgen las condiciones para que opere la caducidad, y que tantas veces han sido destacadas, 1º) el no ejercicio del derecho y 2º) el transcurso del plazo legal o, en su caso, convencional.

En el supuesto de autos, surge del estudio y análisis de las constancias que los requisitos no se dieron. Efectivamente, a simple vista se evidencia que la actora ejerció su derecho: a fojas 40 del principal (7/11/2008) inicia su demanda; a fojas 46 (21/11/2008) obra decreto de presidencia intimando al pago de aportes y a practicar planilla; a fojas 49 (18/3/2008) presenta escrito ampliando la demanda inicial; a fojas 52 (20/03/2009) se decretó por el Tribunal remisión a fojas 46; a fojas 53 (1º/12/2009) –como se destacó antes- se intimó a la actora para que en el plazo de 48 horas manifestara si mantenía interés en la acción intentada, en tal caso, completara el pago de aportes faltantes y practicara planilla de liquidación en igual plazo, bajo apercibimiento de ordenar la caducidad de la instancia. A fojas 58 (10/12/2009) la parte ahora recurrente formula aclaratoria y expresa la imposibilidad de practicar planilla; luego a fojas 59 (9/3/2010) sorpresivamente la Sala dicta sentencia declarando la caducidad de la instancia.

Del minucioso análisis efectuado precedentemente, surge que en autos la actora en forma constante ejerció su derecho orientándolo y demostrando su intención en la continuación del proceso; además desde el último acto procesal realizado el 10 de diciembre de 2009 a la fecha de la sentencia, 9 de marzo de 2010, no ha transcurrido el plazo legal para que opere la caducidad, siendo de aplicación, como lo hace la Sala sentenciante, no sólo el artículo 201 del rito, sino también el artículo 200, y es el juego armónico de dichas disposiciones que sobre caducidad están contemplados en el Código Procesal Civil, lo que convertirá en justa la sentencia, precisamente por ajustarse a las constancias de la causa y al derecho aplicable.

Considero que del análisis efectuado y traído a estudio en ningún momento resulta que el actor haya hecho abandono expreso y...

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