Sentencia nº 7289 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Abril de 2011

Número de sentencia7289
Número de expediente--7289-2010
Fecha20 Abril 2011

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 553/556, Nº 191). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de abril de dos mil once, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., Clara D. L. de Falcone y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7289/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad por sentencia arbitraria interpuesto en Expte. Nº 10677/09 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) caratulado: Incidente de Ejecución de Honorarios en Expte. Nº 3103/83: DE B., J. c/ MARCUZZI, O.C.; MATTALIA, M.A.E.”.

La doctora B. dijo:

El Dr. J. de B. promovió ejecución de los honorarios que le fueron regulados en el sucesorio de E.A.M., en contra de las herederas de éste, Sra. O.C.M. –cónyuge supérstite- y M.A.E.M. –única hija del causante-.

Intimadas de pago, oponen excepción argumentando que cada una de las ejecutadas sólo debía responder por el 50% de lo reclamado, la Sra. Juez de Primera Instancia resolvió mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago de la suma de $40.431, obligación –dijo- simplemente mancomunada, es decir, que cada parte –accionada- deberá responder por la suma de $20.215,50 con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde la mora y hasta el efectivo pago (fs. 59/62).

Interpuesto por el ejecutante recurso de apelación en contra de esa sentencia (fs. 76/77), la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió rechazarlo, con costas y regular los honorarios profesionales (fs. 117/119).

Para expedirse así la alzada consideró, en sustancia, “…Que en autos no se encuentra cuestionado el carácter de interés común de los trabajos realizados por el Dr. de B. en el juicio principal, siendo que sus actuaciones fueron indispensables para la tramitación y liquidación del proceso sucesorio y en beneficio de todos los interesados.”.

Luego agrega, con cita de jurisprudencia, que: “…la regla es que los honorarios comunes deben ser soportados por todos los herederos en sus respectivas proporciones, pero tal obligación no es solidaria, sino simplemente mancomunada, por lo que no corresponde la ejecución de un heredero por el todo de la deuda…”.

Por último considera “que la sentencia regulatoria de los honorarios, de fecha 10 de febrero de 2.009, no dispuso la solidaridad entre los obligados al pago de los honorarios del Dr. J. de Bedia (Expte. Nº 3103/83, fs. 290), ni surgiendo la solidaridad de mandato legal alguno (art. 701 del C.C..), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 76/77 y confirmar la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, obrante a fs. 59/62 de autos.”.

A. arbitrariedad a esa sentencia integrada con la aclaratoria de fs. 127, el Dr. J. de B. por sus propios derechos, interpone recurso de inconstitucionalidad.

R. su actuación en el juicio sucesorio donde se regularon los honorarios profesionales que ejecuta y destaca que su labor fue realizada en representación de la cónyuge supérstite, quién lo hacía por sí y en representación de su única hija menor, cumpliendo las etapas que detalla.

Afirma que la sentencia que impugna, al disponer que los honorarios deben se soportados por todos los herederos en forma simplemente mancomunada, lo hace con absoluto desprecio de circunstancias acreditadas en la litis, que hacen inaplicable tal solución. Argumenta que los honorarios que le regularon son a cargo de los herederos que había representado en el juicio, o sea, de la madre y de la hija y ello, se encuentra firme y consentido. La masa hereditaria –dice- estaba conformada por varios inmuebles que se enajenaron para adquirir otros, salvo uno que se adjudica a M.A.E..

Concretamente expresa como agravios, que declarar la divisibilidad de los honorarios cuando ya los bienes –salvo uno- fueron vendidos, vulnera flagrantemente el derecho de propiedad o mejor dicho la garantía del derecho de propiedad de los honorarios.

Los honorarios que se garanten con la masa de bienes –agrega-, de responder el único inmueble remanente conforme lo piden las herederas ejecutadas, coloca en la imposibilidad al acreedor de hacerse pago de la totalidad del crédito sobre todo el bien o los que tuvieren indistintamente, pues de común acuerdo entre madre e hija, el único bien remanente fue adjudicado a esta última.

Así –dice-, se modificó la exigibilidad indistinta del crédito que se ejecuta, sin advertir que la hija se benefició con la totalidad del único bien remanente, conforme consta en el juicio sucesorio en el que se regularon...

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