Sentencia nº 167112 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 29 días del mes de abril de dos mil once, reunidos los señores Vocales del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, integrado por los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., vieron el Expediente Nº B-167.112/06, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: J.G.E. c/ Unidad de Control Previsional de la Provincia – Estado Provincial”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 16/17 se presenta el Dr. L.A.C. en representación de G.E.J., deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, para solicitar concretamente se deje sin efecto el Decreto Nº 6.841-H-06, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial el 10 de noviembre de 2.006 y por el que se rechaza por improcedente el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº 237-B-04 dictada por la Unidad de Control Previsional.

En consecuencia solicita se declare procedente el recurso jerárquico interpuesto para ordenarse al Ejecutivo Provincial resuelva el mismo.

Al referir a su procedencia afirma que el decreto que impugna ha sido notificado a su parte el 21 de noviembre de 2.006, en oportunidad de celebrarse la audiencia convocada en el expediente Nº B-162.992/06 caratulado: “A.P.M.: C.L.A. –A.P. delS.J.M. c/ Estado Provincial”, que tramita por ante este mismo Tribunal, y que existiendo resolución denegatoria, la vía judicial ha quedado expedita conforme a los términos de los artículos 6 y 13 del Código en lo Contencioso Administrativo.

En el capítulo V.-, al relatar antecedentes afirma que su mandante en virtud del certificado de deuda previsional Nº 1.281 emitido por el Instituto de Previsión Social del 03/03/04, solicitó su aprobación para cumplir con los recaudos establecidos por la Resolución Nº 544 del Ministerio de Hacienda por vencimiento del plazo de consolidación el 09/12/01.

Que el certificado fue verificado por la Unidad de Verificación de la Deuda Pública sin merecer observación de ninguna clase.

Que el 31/05/04 la U.C.P. emitió la Resolución Nº 0237-B-04 por la que anula las planillas de liquidación de los créditos adeudados siendo notificada su parte el 22/06/04.

Que contra esa resolución el 05/07/04 su parte interpuso recurso de revocatoria dentro el plazo de diez días dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 4.042, y vencido el plazo previsto en el artículo 16 interpuso recurso jerárquico por tácita denegatoria ante el Gobernador de la Provincia el 06/09/04.

Que transcurrido un excesivo plazo sin que se resolviera, formuló requerimiento previo advirtiendo que de no mediar pronta respuesta interpondría acción de amparo por mora conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución de la Provincia.

Que no obstante ello y sin que exista resolución reitero el requerimiento el 22/09/06, para deducir acción de amparo por mora el que tramitó por expte. Nº B-162.922/06, para finalmente el día 21/11/06 presentar en oportunidad de la audiencia -el Poder Ejecutivo- el Decreto Nº 6841-H-06 por el que se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por su parte, por improcedente.

Que en razón de no ajustarse el acto recurrido a la ley es que interpone el presente recurso judicial, para transcribir párrafo aparte el dispositivo que ataca, transcripción a la que me remito brevitatis causae.

Que al expresar agravios manifiesta que el acto que impugna es ilegítimo por contravenir el ordenamiento jurídico, contiene afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con la verdad y lesiona derechos subjetivos de su mandante, ofrece pruebas, y formula reserva del caso federal.

Que a fojas 25/26 amplía demanda, para afirmar que al resolverse el recurso se pretende aplicar ilegalmente normativa legal que no es aplicable en la especie, en tanto el fundamento legal para su rechazo es la cita del artículo 126 de la ley provincial Nº 1.886, lo que se pretende complementar con al aseveración de que por Decreto Nº 5.191-G-02 se modificó la estructura orgánica funcional del Ministerio de Hacienda, en cuyo anexo se encuentra la U.C.P., razón por la que su parte debió interponer el recurso ante ese Ministerio y no por ante el Gobernador de la Provincia. Agrega que la ley 4.042 regula la vía recursiva cuando de lo que se trata es de atacar decisiones adoptadas por el Directorio del Organismo Previsional, Directorio cuyas facultades y atribuciones ejerce la Directora de la U.C.P..

Que de los antecedentes de la causa surge que su parte impugnó por recurso de revocatoria un acto de la autoridad previsional conforme al artículo 15 de esa ley, y transcurrido el plazo legal interpuso recurso jerárquico por denegatoria tácita conforme a lo dispuesto por el artículo 16 –el que transcribe y al que me remito en honor a la brevedad- para reiterar que esa es la normativa legal aplicable y no la invocada en el decreto, tal la ley 1.886 de procedimientos administrativos.

Argumenta luego en su favor que resulta de aplicación el principio del informalismo con cita de jurisprudencia y doctrina que considera de aplicación en la especie, para finalmente solicitar se revoque el acto y se ordene al Poder Ejecutivo a expedirse respecto del mismo, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.

Conferido traslado de ley (fojas 29), a fojas 40/48 comparece el procurador fiscal, Dr. J.E.G. -conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 6.506-G-98 obrante a fojas 33- con el patrocinio letrado de la Dra. M.F.B., oponiéndose al progreso de la acción, e interponiendo excepción de caducidad del plazo para interponer recurso contencioso administrativo –la que se encuentra resuelta conforme constancias de fojas 60/67-, y en subsidio contestando demanda.

En lo que interesa, luego de una negativa general efectúa ocho desconocimientos particulares, para al relatar antecedentes afirma que a fojas 162 de las actuaciones administrativas se emite la Resolución Nº 237-G-04 por el que el Instituto de control previsional ordena anular la planilla de liquidación obrante a fojas 71/73, que ascendía a la suma de $ 42.673,72 en concepto de deuda previsional, debiendo la oficina de crédito público deducir las compensaciones, anticipos o deudas abonadas en juicio o convenio judicial.

Que a su vez se agregan diversos actos resolutivos Nº 1682 -26/09/03- Nº 1.264 -27/12/04- y Nº 1531 -06/04/05- del Ministerio de Hacienda por la que se compensan deudas entre el Sr. M.J. y el Estado Provincial (fojas 170/172, 176/179, y 180/182).

Que contra esa resolución el actor deduce recuro jerárquico por tácita denegatoria del recurso de revocatoria instaurado en su oportunidad en contra de la Resolución Nº 237-B-04.

Que en virtud de ello el Poder Ejecutivo emitió el Decreto nº 6841-H/06 el 10/11/06 notificado al actor en la audiencia celebrada en la causa que tramitara por expediente Nº 162.992/06, donde se puso en conocimiento su rechazo por improcedencia formal. Que disconforme la contraria recurre al presente control judicial, solicitando su anulación.

Dice de la improcedencia de la acción y de la suficiente motivación (fáctica y legal) del Decreto Nº 6.841-H-06 en tanto precisamente por remisión normativa de la ley 4.042 en su artículo 16 segundo párrafo es que se utiliza la ley de procedimientos administrativos. Que el verbo “tramitara” utilizado en la segunda parte del artículo 16 de la ley 4042, no suscita ninguna ambigüedad o confusión pues el recurso jerárquico debe ser instaurado en el régimen general administrativo –Ley 1.886- por reenvío que establece expresamente el régimen previsional –ley especial- ley 4042/83.

Que luego de reiterar argumentos, afirma que el cause administrativo a seguir, obligatorio para el administrado es: una vez resuelto el recurso de revocatoria o denegado tácitamente, se debe instaurar recurso jerárquico ante la autoridad competente del órgano el inmediato superior del Directorio de la U.C.P. (Ex – I.P.P.S.), el que afirma que por Decreto Nº 5.191-G-02 resulta ser el Ministro de Hacienda para luego culminar ese trayecto con la resolución expresa del Gobernador de la Provincia como último eslabón de la cadena jerárquica administrativa. Afirma que en el sublite el Sr. J. inobservó los carriles impugnativos, salteando con ello la decisión del Ministerio de Hacienda, y con ello la de transitar por todas y cada una de las autoridades jerárquicas de los órganos con competencia para intervenir hasta arribar a la máxima autoridad.

Luego con argumentos similares refiere al incorrecto agotamiento de la vía administrativa puesto que, conforme reitera el Decreto Nº 5.191-G-02 que modificó la estructura de ese Ministerio se encuentra la Unidad de Control Previsional dependiente de la Secretaría de Egresos Públicos, y que ese es el fundamento del decreto ahora atacado, para analizar las normas de la ley procesal administrativa que entiende aplicables al sublite a lo que hago remisión en razón de brevedad.

Agrega que en la Provincia no existe normativa que ordene la remisión del acto al órgano competente, para luego referir que el principio del informalismo tiene límites que hacen improcedente la petición. Ello en tanto el mismo tiende a lograr que el particular pueda lograr el dictado de una decisión superando los inconvenientes de índole formal, dispensando a los particulares de cumplir formas no esenciales o sea las exigidas por el ordenamiento jurídico como por ejemplo la utilización de ciertos vocablos que no tienen equivalencia estricta con determinados conceptos o categorías jurídicas o defectos en la calificación de las pretensiones.

Que podría definirse como “la excusación de la inobservancia de los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”, pero no equivale a un procedimiento sin formas pues ello no es posible dentro del principio de...

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