Sentencia nº 7510 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

NOTA: VER ACLARATORIA L. A. Nº 54, Fº 1998, Nº 581.

(Libro de Acuerdos N° 54, F° 1451/1455, N° 407). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de julio del año dos mil once, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., C.A. De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y el señor Vocal de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. J.D.A., llamado a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 7510/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-223912/09 (Tribunal Contencioso Administrativo- Sala II) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: S., A.B. c/ Estado Provincial”.

El Dr. Jenefes dijo:

El Dr. Ariel Cuva en representación de A.B.S. interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción -el 28/12/09- en contra de la Resolución Nº 781 SGE del 19/10/09 de la Secretaría de Gestión Educativa del Ministerio de Educación y solicitó que no se corra su traslado y se la reserve en Secretaría hasta que efectúe su ampliación.

Presidencia de trámite no hizo lugar al pedido de reservar en Secretaría la demanda (fs. 10 del principal) por entender que la actora no invocó ni acreditó los extremos para la procedencia de la suspensión del traslado, con fundamento en los arts. 191 y 192 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en el caso.

El Dr. A.C. solicitó su revocatoria en el reclamo ante el Cuerpo incoado en contra de dicha decisión, invocando no contar con todos los elementos probatorios y para cuando ello ocurra recién ampliará la demanda.

La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó el reclamo interpuesto por la actora (fs. 12) y confirmó el decreto de fs. 10 de autos.

Para así resolver, el tribunal a quo consideró que en la causa “LIMSA c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” (Expte. Nº B-200.733/08) se pronunció respecto al tema que se plantea en la especie y en el que sostuvo que “quien solicita la suspensión del traslado de la acción ejercida, debe invocar y justificar las circunstancias excepcionales y graves -que tornan procedente la suspensión del traslado de la demanda…”, y, “frente a la práctica disvaliosa de admitir la suspensión del trámite sine die, se distorsionaría el verdadero sentido y alcance de la normativa que establece el plazo de caducidad del artículo 8º del Código Contencioso Administrativo, para oponer recurso contencioso de plena jurisdicción”, el que es un plazo de caducidad del derecho, dado su carácter perentorio y preclusivo.

Agrega que el plazo “no puede ser suspendido ni aún por acuerdo de partes, y mucho menos por la simple petición del recurrente sin justificación que lo amerite en los términos del artículo 192 del Código Procesal Civil y 116 del Código Contencioso Administrativo”.

Destaca que la actora dedujo “recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción y peticiona la suspensión del traslado de la demanda sin justificación alguna, o en el mejor de lo casos, bajo el aparente impedimento de colectar prueba”, porque recién menciona dicha situación al interponer el reclamo ante el Cuerpo.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. A.C., apoderado de A.B.S., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 7/13 de autos.

Expresa que, el plazo dispuesto por el art. 8 del Código Contencioso Administrativo no es de caducidad, y que no hubo ningún tipo de intimación para que en un plazo perentorio pueda ampliar la demanda que fue interpuesta en tiempo hábil, ni que haya desplegado una conducta demostrativa de desinterés, desidia o abandono, privándole del acceso a la Justicia, sólo solicitó reserva de la demanda en Secretaría por no contar con la totalidad de los elementos probatorios para ejercer legítimamente su derecho.

Corrido el traslado, contesta el recurso el Dr. Á.M.Q., P.F., en representación del Estado Provincial, a fs. 40/50 de autos.

A fs. 38/39 vta. se expidió la Sra. Fiscal General Adjunta, aconsejando rechazar el recurso incoado; y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión adversa al progreso del recurso. Comparto los fundamentos vertidos por el Ministerio Público fiscal en su dictamen.

Analizada las constancias obrantes en la causa, cabe señalar que la resolución impugnada constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a las circunstancias acreditadas en la causa.

Por otra parte, los argumentos vertidos en el escrito recursivo por el Dr. A.C. sólo resultan una mera reiteración de los esgrimidos en la instancia anterior, y no logran rebatir los serios y suficientes fundamentos vertidos por el Tribunal de grado en la sentencia recurrida.

En efecto, el Tribunal a quo rechazó el reclamo interpuesto en contra...

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