Sentencia nº 257317 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

S.S. de Jujuy, agosto 19 de 2011.

AUTOS Y VISTOS: los de este Expte. N° B-257.317/11, caratulado: "AMPARO: G.S.- COMUNIDAD ABORIGEN PIEDRA NEGRA C/ EJESA, de los que,

RESULTA:

  1. Que por estos obrados comparece la doctora ALICIA CHALABE en representación del señor G.S., conforme carta poder que acompaña, quien dice comparece a su vez en representación de la COMUNIDAD ABORIGEN PIEDRA NEGRA, promoviendo acción de amparo en contra de la empresa EJESA.

    El objeto de la presente medida es hacer efectivos los derechos de participación y consulta, a fines de expresar el consentimiento previo, libre e informado, por parte de los integrantes de la COMUNIDAD ABORIGEN PIEDRA NEGRA, con relación a la habilitación, ejecución y funcionamiento para la construcción y operación del Proyecto “Central de Generación Eléctrica a Gas Natural Piedra Negra-La Quiaca”.

    Fundamenta su acción en las disposiciones del Convenio sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes (Convenio 169 de la OIT) (Ley Nº 24.071) de carácter supralegal en nuestro ordenamiento jurídico. También se invoca las normas que rigen el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al procedimiento administrativo y el principio de no discriminación de la comunidad aborigen que representa. Cita las normas constitucionales y Tratados Internacionales que poseen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 17 y 22 de la Constitución Nacional).

    Sostiene textualmente que pretende que con la presente acción este Tribunal “ordene el arbitrio de los mecanismos judiciales necesarios para procurar la inmediata participación y consulta de la Comunidad Aborigen de Piedra Negra, en las condiciones que garanticen el ejercicio efectivo de sus derechos, en el Expte. Administrativo que se ha iniciado Nº 0646-210-2011… y en cualquier otra actuación administrativa iniciada.”

    Afirma que recure a esta vía por falta de otra estructura procedimental adecuada que atienda a la debida protección de los derechos colectivos de las comunidades indígenas en nuestra Provincia, en forma inmediata, para el ejercicio oportuno de los derechos reconocidos, todo conforme normativa supralegal, que cita.

    Destaca que se han iniciado actividades y dictados de actos administrativos, sin que, a la fecha de su presentación, la Comunidad que representa hubiera recibido información acabada y suficiente del proceso que se lleva a cabo en el territorio que les pertenece y que han solicitado al programa de tierras de la Provincia de Jujuy y donde habitan y poseen desde hace centenares de años.

    Por capítulo aparte solicita medida cautelar de no innovar, fundamenta la procedencia de la acción, reitera los derechos de las comunidades indígenas conforme fundamentos jurídicos normativos de rango constitucional que cita.

    Refiere el cumplimiento de los recaudos del amparo que especifica, así como la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la presente acción, con costas.

  2. Que a fs. 107 se avoca Presidencia de Trámite –como juez habilitada en la feria judicial de julio del corriente año- y dispone, previa fianza personal de la presentante, hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, ordenando en consecuencia que la empresa EJESA se abstenga de realizar cualquier actividad y/o movimiento de tierras o cualquier otra tendiente a dar inicio a la construcción de la “Central de Generación de Energía Eléctrica a Gas Natural Piedra Negra- La Quiaca, en le Dpto. de Y., hasta que recaiga resolución fundada.

  3. Que a fs. 147/164 comparece el doctor FAABIÁN E. LÓPEZ MORAS, como apoderado de la Empresa Jujeña de Energía S.A., interponiendo reclamo ante el Cuerpo en contra de la resolución dictada por el Juez de Feria.

    En su reclamo enuncia los agravios que la medida cautelar le trae aparejados a su parte. Opone la falta de personería del amparista, en tanto y en cuanto la Dra. C. se presenta con carta poder otorgada por el Sr. S.G. para actuar en su nombre y representación, sin invocar que el poder en cuestión fuera otorgado en su carácter de representante de la Comunidad Aborigen de Piedra Negra, ni que hubiera sido otorgado en nombre y representación de la Comunidad.

    Por otra parte sostiene la inexistencia de los presupuestos clásicos exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar ordenada, así como la falta de afectación a los intereses y derechos invocados, todo conforme fundamentos que esgrime. Afirma que no existe verosimilitud del derecho invocado, así como que la medida dictada resulta carente de fundamentos válidos.

    Destaca que la parte actora ha omitido poner en conocimiento de este Tribunal circunstancias fácticas y jurídicas de suma relevancia que evidencian la ilegitimidad e improcedencia de su pedido, esto es que a la fecha de su demanda, el proceso administrativo que tramitaba en el expediente administrativo ya había concluido con el dictado de la Resolución Nº 233/2011, por la Dirección Provincial de Políticas ambientales y Recursos Naturales, quien emitió el Certificado de Aptitud Ambiental Nº 0043 para la construcción de la Central de Gas.

    También hace notar que todos los habitantes de la Provincia, entre ellos los integrantes de la Comunidad Aborigen de Piedra Negra, han tenido oportunidad de participar en dichas actuaciones administrativas, pudiendo realizar las observaciones y comentarios que considerasen pertinentes con relación al Estudio de Impacto Ambiental presentado por EJE SA. Además advierte que el trámite cumplió con todo el marco legal del procedimiento administrativo exigido para obras de la envergadura que nos ocupa, conforme reglamentación que cita.

    Destaca especialmente que los días 9, 11 y 13 de mayo del corriente año, se publicó en el Boletín Oficial, la información para todos los habitantes de la Provincia, sobre el proyecto de instalación de la Central a Gas de Piedra Negra, por lo que entiende que la actora tuvo –como el resto de la ciudadanía- la posibilidad de acceder al referido expediente administrativo desde el primer momento y la facultad de realizar las consultas, opiniones y oposiciones a la aprobación del estudio que considerase pertinentes realizar. Sostiene que la actora demostró desinterés, que pretende suplir por esta vía judicial, precisando que el estudio de impacto ambiental presentado por EJE SA, no recibió ningún tipo de consulta.

    Agrega que la resolución que otorgó el certificado de factibilidad ambiental fue dictada con la participación previa del Municipio de La Quiaca, por lo que concluye en que se cumplieron todos los pasos que indican las normas aplicables en la materia.

    Hace expresa referencia al Decreto Provincial Nº 8205-H/2011, que dispone la afectación del inmueble ubicado e Piedra Negra a la “Unidad de Afectación”, en los términos de la Ley Nº 4888, modificada por Ley Nº 4904, otorgando su uso a la Empresa Jujeña de Energía S.A., por el plazo que le resta para finalizar la concesión del servicio público de distribución de energía eléctrica, con el destino de ubicar en el mismo la Central Térmica que provea al Sistema Eléctrico Aislado de la Puna Jujeña. Afirma que al momento de tomar posesión del inmueble por parte del personal de la Empresa el día 24 de junio del corriente año, se hizo presente juntamente con la escribana pública M.A.M., contratistas de la empresa y personal policial, dejando constancia bajo acta notarial que el inmueble se encontraba absolutamente deshabitado y sin ningún tipo de construcciones a la vista, por lo que concluye en que no se ha producido afectación alguna a los miembros de la Comunidad Aborigen de Piedra Negra.

    Da cuenta que adicionalmente a la obtención del certificado de aptitud ambiental referido y a la cesión del inmueble donde se instalará la Central a G., también se han realizado los trámites requeridos por las normas pertinentes para obtener el Certificado de Necesidad y Conveniencia de la obra, conforme art. 32 de la Ley 4888, que cita, por lo cual, EJE SA, se presentó ante la SUSEPU en su carácter de organismo competente para expedirse en la materia, solicitando el certificado de conveniencia y necesidad pública de la obra, quien dio inicio al expediente Nº 0630-0357/2011, opinando el Departamento Técnico y Gerencia Técnica de dicho organismo, que la instalación de la Central Piedra Negra traerá beneficios ya que se completaría la matriz de generación con gas natural, se disminuiría la emisión de gases nocivos por cuanto se usará gas natural, el uso de combustible líquido y los ruidos una vez trasladada la central de La Quiaca. Consecuentemente en fecha 18 de julio del corriente año, la SUSEPU dictó la Resolución Nº 231-2011, por la cual decidió otorgar a la Empresa Jujeña de Energía S.A., el certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la concreción...

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